SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2015-S1

Fecha: 11-Feb-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, el accionante a través de sus representantes alegó la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, como también al principio de celeridad; debido a que la autoridad demandada, una vez planteada la apelación, en la audiencia de medidas cautelares, no remitió la causa al Tribunal de alzada, argumentando que por la recargada labor del despacho judicial era humanamente imposible cumplir con los plazos procesales y que no se proporcionaron los recaudos de ley, habiendo pasado cincuenta y seis días desde entonces, hasta la interposición de la presente acción.

Conforme las Conclusiones, se evidencia que la audiencia de cesación a la detención preventiva se llevó adelante el 30 de abril de 2014; la autoridad demandada dispuso el rechazo de la misma, considerando que los elementos probatorios no desvirtuaron lo establecido en el art. 235.1 y 2 del CPP; consecuentemente, manteniéndose su situación de detención preventiva; el Auto de rechazo fue impugnado dentro de plazo el 2 de mayo del mismo año; empero, mediante Auto de 10 de junio de 2014, recién se dispone la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sin embargo, ante la falta de provisión de los recaudos de ley por parte del imputado, teniéndose fijada la audiencia de anticipo de prueba para el día 24 del mismo mes y año, no se remitieron los antecedentes ante la Sala Penal de turno; es decir, que desde la formulación de la apelación hasta la presentación de esta acción tutelar, no se enviaron los actuados pertinentes habiendo transcurrido al efecto cincuenta y seis días, sin que se mande el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, situación que vulnera el debido proceso, en el sentido de no cumplir los plazos procesales con la celeridad que el caso ameritaba; toda vez, que estaba de por medio la libertad de una persona.

En consecuencia, resulta evidente que los actuados concernientes a la apelación formulada por el accionante no fueron remitidos dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, precepto legal que establece que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas al Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, incumpliéndose de igual forma la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; incurriendo en una demora indebida e injustificada, ocasionando retardación en la definición de la situación jurídica del privado de libertad, con la consecuente vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, con incidencia en el derecho a la libertad; por lo que, corresponde en definitiva conceder la tutela solicitada, ya que, no es compatible con el orden constitucional, que la autoridad demandada argumente la falta de provisión de recaudos de ley, o de tener señalada una audiencia de anticipo de prueba y paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación, con un justificativo totalmente insostenible.