SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2015-S3
Fecha: 10-Feb-2015
a)
En prosecución de trámites, se dictó la Sentencia 188/2012 de 4 de octubre, que la declaró probada dando inicio a la división del régimen de copropiedad del terreno con una superficie de 95 227, 7 has (noventa y cinco mil doscientas veintisiete hectáreas con siete metros cuadrados), ubicado en la urbanización San Felipe de Seque de la ciudad del Alto, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 2.01.4.01.0031773, habiéndose limitado el área de 23 760 m2, a favor de Natividad Mamani Vda. de Vicencio, Juana Vicencio de Charca, Secundina Vicencio Mamani, Alicia Sonia y Martha Vicencio Mamani, Florentino Cori Poma; y, Vladimir e Iván Cori Vicencio; sin embargo, se cometieron las siguientes irregularidades: a) La demanda es defectuosa porque no tiene un objeto preciso ni cumple la previsión del art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) Los entonces demandantes no acreditaron su condición de copropietarios; c) Entre los codemandados están los “comunarios de San Felipe de Seque”, sin que éstos estén individualizados para su correcta notificación, y menos cursa informe de DD.RR., que los identifique; d) Las pruebas presentadas son solo fotocopias simples, excepto dos informes periciales de un topógrafo y un arquitecto que afirman haber mensurado su propiedad que siempre estuvo amurallada y con vivienda; y, e) La demanda no precisa el porcentaje de superficie que les correspondería, ni señala los datos técnicos de ubicación del lote objeto del litigio.
A pesar de los defectos indicados y del fallecimiento de la codemandante, Mary Vicencio Mamani, ocurrido el 1 de septiembre de 2010, la autoridad demandada admitió la demanda el 10 de mayo de 2011, aceptando luego su modificación mediante providencia de 26 de marzo de 2012, cuando lo que correspondía era anular obrados de oficio y remitir antecedentes al Ministerio Público por el ilícito penal de presentar datos falsos y hacer aparecer la firma de una persona extinta.
Asimismo, señaló como otro hecho irregular que, no obstante que los otrora demandantes, a razón que siguió otra demanda civil contra ellos por cumplimiento de obligación en el “Juzgado Segundo de Partido en lo Civil”, conocían su domicilio real, sito en la av. Juan Misael Saracho 555 de la zona Franz Tamayo de la ciudad de El Alto, en la demanda de división y partición de bienes juraron desconocer su domicilio, citándose la misma mediante edicto. Recalcó que, tanto la demanda como la Sentencia, no precisan la superficie que pertenecería a los copropietarios demandantes, logrando registrar en DD.RR., la superficie de 23 760,61 m2, que no fue disminuida de la partida anterior y con la que ilegalmente intentan apoderarse de su propiedad.
César Quintana Frías, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado-, mediante informe presentado el 20 de junio de 2014, cursante de fs. 446 a 450 vta., expresó lo siguiente: a) Conoció y tramitó el proceso civil de división y partición, disponiendo la citación de los entonces demandados mediante edicto, previo desconocimiento de domicilio; dicha diligencia fue realizada en el matutino “Jornada”; y, al no existir respuesta nombró a Germán Freddy Paz Jiménez, como su defensor de oficio, que respondió negativamente a la demanda; b) Asimismo, luego de hacer una descripción de la tramitación del proceso, así como de la producción de la prueba, manifestó que pronunció la Resolución 188/2012, que declaró probada la demanda, aclarada y modificada “a fs. 76 a 83” y ampliada a “fs. 101 a 102”, ordenando la división y partición, limitando la superficie de 23 760 m2, del área inicial de 95 227,7 has, registrado bajo la matrícula 2.01.4.01.0031773; decisión judicial que se encuentra ejecutoriada por Auto de 15 de noviembre de 2012, notificado el 19 de ese mismo mes y año; c) La presente acción de amparo constitucional, está fuera del plazo previsto en el art. 129.II de la CPE, puesto que el proceso culminó en todas sus instancias el 18 de mayo de 2013; d) Esta acción tutelar no es un instrumento sustitutivo de los medios o acciones ordinarios de defensa; y, e) Finalmente, indicó que ninguna persona tiene la facultad de reclamar derechos y acciones de terceras personas.
De la revisión de antecedentes, se advierte que el accionante denuncia la lesión de los derechos aludidos en la presente acción de amparo constitucional, acusando que el Juez demandado habría ocasionado su estado de indefensión; y, que en la tramitación del proceso civil de división y partición de bienes -descrito en la Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, se habría incurrido en una serie de irregularidades, tales como: a) Que la demanda promovida es defectuosa; b) No se individualizó a los demandados ni se precisó el terreno objeto del litigio; c) El 1 de septiembre de 2010, falleció Mary Vicencio Mamani; es decir, antes de la providencia de admisión de la demanda; y, d) No se exigió a los demandantes acreditar la condición de copropietarios.
Sin embargo, el accionante no planteó el incidente de nulidad de obrados ante la autoridad judicial demandada para denunciar las irregularidades mencionadas, conforme estableció la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución; consecuentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de analizar los extremos contenidos en la acción de amparo constitucional, en razón a que el Órgano jurisdiccional no tuvo la posibilidad de conocer, tramitar y resolver las pretensiones del accionante. La línea jurisprudencial expuesta, por su carácter vinculante (art. 203 de la CPE), y la predictibilidad de las resoluciones, obliga a éste Tribunal a mantener y ratificar el entendimiento asumido en cuanto a que en ejecución de fallos -en el ámbito civil- debe interponerse el incidente de nulidad de obrados denunciando -en sede judicial- las violaciones de derechos y garantías constitucionales; y, una vez agotada la vía de impugnación, recién activar la presente acción tutelar; por ende, al no haberse agotado el mencionado medio de defensa, corresponde aplicar la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional contenida en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) -concordante con el art. 129.I de la Ley Fundamental-, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, que en el caso de autos es el incidente de nulidad de obrados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En ejecución de sentencia, el incidente de nulidad se constituye en el medio idóneo de protección de los derechos y las garantías constitucionales
- antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad, independientemente del estado en que se encuentra un proceso
- REVOCAR