SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2015-S3
Fecha: 03-Feb-2015
1)
El accionante por intermedio de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad; y, añadió que: 1) El 1 de junio de 2014, se apersonó a la INTERPOL, enterado de una invitación para que todo ciudadano extranjero que se encuentre en el territorio nacional se inscriba al padrón biométrico; allí, se le retuvo el pasaporte, indicándosele que debería hacerse presente a horas 8:00 del día siguiente -2 de ese mes y año-, ante ello, cumplió con tal solicitud; sin embargo, ese día fue arbitrariamente detenido y separado del grupo de extranjeros -con quienes se encontraba- para posteriormente ser trasladado a instalaciones de la Dirección Departamental de Migración del departamento en el que se encontraba, donde se lo mantuvo incomunicado, lo cual implicó el incumplimiento de los arts. 227 y 231 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por parte de los funcionarios de la INTERPOL, ya que éstos, solo pueden aprehender a las personas cuando hayan sido sorprendidas en flagrancia o en cumplimiento a un mandamiento de aprehensión librado por autoridad competente, ya sea Juez o Fiscal, y en el caso no se le exigió y mucho menos notificó con alguna orden de aprehensión; 2) Su representado, jamás estuvo detenido con anterioridad, lo que fue probado con los certificados de: Registro de Antecedentes Penales (REJAP), Policía, INTERPOL, Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), entre otros, dicha documentación, fue utilizada para regularizar su situación migratoria en el país, no solo a través del DS 1800, pues también existen otros mecanismos a los que puede acogerse para adquirir una residencia, una radicatoria o una visa de trabajo; 3) La Autoridad de la INTERPOL, cometió un acto ilegal al retenerlo y remitirlo a la Dirección Departamental de Migración de dicho departamento, cuando él en todo momento contaba con documentación original, indicándoles que estaría regularizando su situación migratoria, trámite que estaba por iniciar a horas 8:00 del lunes 2 del mes y año señalados; 4) Su abogado, se apersonó ante la referida Dirección Departamental, y pidió hablar con el Inspector que respondía al nombre de “Mario”, quien le señaló que lo recibiría a horas 8:30 del día siguiente -3 de igual mes y año-, para que pueda mostrarle la documentación referida; sin embargo, por la preocupación de la familia, aquel se quedó a dormir afuera de las instalaciones de esa Dirección, y fue entonces que a horas 7:00 del 3 de ese mes y año, comunicaron a éste -respecto al accionante- que de forma abusiva, funcionarios de la INTERPOL habrían llegado a dependencias de Migración para trasladarlo a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por lo que cuando su defensor llegó para asistirlo, fue inmediatamente transportado en un vehículo que lo llevó hacia la Terminal de Buses, en ese proceder, claramente indicó que no sabía el motivo por el cual se lo estaría trasladando a otra ciudad, y además, no se lo notificó con ningún actuado, como señaló falsamente la “funcionaria” de la Dirección Departamental de Migración referida, con una supuesta “salida obligatoria” o “Resolución de expulsión”; 5) Señala que, no solo puede acogerse al DS 1800, sino también a otros regímenes señalados por la norma, ya sea residencia, radicatoria, visa de trabajo, visa de estudio y otros, que tienen los mismos requisitos; y, 6) Finalmente, solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad, ordenándose a la mencionada Dirección Departamental de Migración, dejar sin efecto su traslado a la citada ciudad, y además, se imponga costas al Director de la INTERPOL -hoy codemandado-, pues es en esa institución fue donde comenzó el irregular e ilegal “proceso de detención indebida” de un ciudadano que fue “invitado” a regularizar su situación migratoria de manera voluntaria.
Mario Freddy Zárate Valda, Director Departamental de “INTERPOL-Santa Cruz” -hoy codemandado-, mediante informe escrito de fecha 2 de junio de 2014, cursante a fs. 21, informó que: 1) El 1 de junio de 2014, el ahora accionante acudió a inscribirse en el Registro Biométrico implementado con motivo del “Plan de Operaciones Chachapuma Máxima Seguridad G-77”, observando en su pasaporte que él mismo se encontraba en situación irregular, por lo que se lo citó para que se presente el día lunes 2 de ese mes y año, remitiéndose al mismo en forma inmediata a disposición de la Dirección Departamental de Migración del mismo departamento, por ser esta la Institución que tiene que resolver su status migratorio en el territorio nacional, conforme lo establece la Ley de Migración de 8 de mayo 2013; y, 2) El accionante no estuvo detenido en la INTERPOL, ni se le vulneró derecho alguno cuando se encontraba en dependencias de la Unidad Policial, siendo derivado a la institución llamada por Ley, por encontrarse en situación irregular en el territorio nacional; por lo que, solicita se rechace la acción de libertad interpuesta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Idoneidad de los recursos ordinarios previos a la acción de libertad, debe observarse en el caso concreto y no de manera teórica
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR