SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2015-S3
Fecha: 03-Feb-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Al respecto, el Director Departamental de la INTERPOL -hoy codemandado-, informó que el accionante fue remitido a disposición de la Dirección Departamental de Migración del departamento señalado, toda vez que a tiempo de su inscripción en el registro biométrico implementado con motivo del “Plan de Operaciones Chachapuma Máxima Seguridad G-77”, se observó su irregular situación migratoria, y en razón a que la Dirección Departamental de Migración es la institución competente para regularizar la misma, allí fue donde se lo trasladó. De la misma manera, aseveró que mientras el ahora accionante estuvo en dependencias de la INTERPOL, en ningún momento se lo privó o vulneró derecho alguno.
En ese sentido, se tiene claro que, como coinciden ambas partes, ante la presunta existencia de una situación irregular migratoria del accionante, éste fue conducido a la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz, institución que de conformidad con lo establecido en los arts. 37 y 38 de la Ley de Migración, es la competente para resolver y pronunciarse respecto a la situación de todo inmigrante en situación irregular, claro está, previa tramitación de un debido proceso administrativo; de ahí es que este Tribunal no encuentra cómo es que el Director Departamental de la INTERPOL del mismo departamento, haya vulnerado el derecho a la libertad del accionante, por lo que respecto a esta autoridad corresponde denegar la tutela solicitada.
Por su parte, la Directora Departamental de Migración de Santa Cruz, refiriéndose al accionante, señaló que “…se encuentra con…” (sic [lo correcto es: pesa en su contra]) Resolución de salida obligatoria, misma que se sustenta en lo normado por los -ya citados- arts. 37 y 38 de la Ley de Migración, y que es en cumplimiento de dicha disposición que dispuso el traslado del accionante a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz para luego proceder a su expulsión del país. Asimismo, señala que el accionante no puede acogerse a la amnistía regulada por el DS 1800, toda vez que no cumple el requisito de encontrarse en el país desde mayo de 2011, sino desde marzo de 2013.
De lo referido por la autoridad demandada, se tiene que el traslado y expulsión del ahora accionante de territorio boliviano, se justifica y respalda en una Resolución de salida obligatoria emitida por dicha entidad contra éste; sin embargo, dicha determinación no fue ni individualizada y menos adjuntada por parte de la Directora Departamental de Migración de Santa Cruz -hoy demandada-, tomando en cuenta que se trata de un actuado que cursaría en su poder, resultando que solo contando con dicho documento, este Tribunal podría constatar que en efecto la privación de libertad y la casi concretada expulsión del actual accionante, se encontraban legalmente respaldadas, y en su caso, si la misma fue debidamente fundamentada y oportunamente puesta a conocimiento del destinatario, como alega la autoridad demandada, pues de acuerdo a la norma referida por esta última, la Resolución de salida obligatoria es consecuencia de la sustanciación de un proceso administrativo, según lo establece el art. 37.I de la Ley de Migración del cual no se tiene la mínima constancia; además, dicha Resolución debe determinar que “…la persona migrante extranjera abandone el territorio nacional en el plazo de quince (15) días hábiles a partir de su legal notificación, previa aplicación de las garantías establecidas en el Artículo 15 de la presente Ley” (art. 37.II de la mencionada Ley); asimismo, “La salida obligatoria se efectivizará cuando la resolución se encuentre ejecutoriada…” (Parágrafo III del referido artículo).
En el caso concreto, la Directora Departamental de Migración de Santa Cruz, no acreditó que se haya sustanciado el proceso administrativo regulado por la norma y menos la legal notificación al ahora accionante con la Resolución de salida obligatoria -si es que ésta existiera-, lo cual condiciona una ejecutoria, que si se dio también debió demostrarse, a fin de establecer si en el caso transcurrieron los quince días estipulados para efectivizar dicha Resolución. No habiéndose probado estos hechos, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la autoridad demandada, pues dicho proceder vulneró el derecho al debido proceso del accionante vinculado directamente con el derecho a la libertad del mismo; por lo que, corresponde disponer que la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz, resuelva conforme a derecho la situación migratoria del ahora accionante, siempre y cuando por el transcurso del tiempo, dicha condición no haya sido ya resuelta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Idoneidad de los recursos ordinarios previos a la acción de libertad, debe observarse en el caso concreto y no de manera teórica
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR