SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2015-S3
Fecha: 03-Feb-2015
concedió
El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/14 de 3 de junio de 2014, cursante de fs. 31 a 33, concedió la tutela solicitada, disponiendo que “…la Directora Departamental de Migraciones en el plazo de 24 horas presente al referido ciudadano ante el señor Fiscal quien deberá disponer lo que corresponda en derecho” (sic). bajo los siguientes fundamentos: i) Se puede evidenciar que el ciudadano de nacionalidad española -ahora accionante-, denunció haber sido detenido por la INTERPOL, el 2 de junio de 2014, trasladado a la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz y desde esas dependencias fue llevado vía terrestre hacia la ciudad de La Paz, sin que hubiese existido orden o mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente, vulnerándose con ello, su derecho a la libertad, a la “justicia” y al debido proceso; ii) De la revisión del cuadernillo de antecedentes, lo informado por las autoridades demandadas, y lo expuesto por el abogado de la parte accionante en audiencia, se constató que Francisco Javier Romero de la Cruz -hoy accionante-, fue detenido por la INTERPOL, en la fecha señalada supra, y luego fue trasladado a dependencias de la Dirección Departamental de Migración del departamento señalado, sin que exista mandamiento de aprehensión ni intervención de autoridad competente; en ese sentido, el art. 293 del CPP, señala taxativamente que “…los funcionarios y agentes de la policía que tenga noticias fehacientes de la comisión de un delito de acción pública informaran dentro de las ocho horas de su primera intervención a la fiscalía”, mandato legal que el Director de la INTERPOL y la Directora Departamental de Migración -ya referida-, no dieron cumplimiento; y, iii) Si bien es cierto que la Policía Nacional, está facultada para intervenir de manera directa en la comisión de un delito flagrante, no es menos cierto, que esa facultad se encuentra limitada por la disposición legal antes señalada, y el hecho de haber remitido al detenido a dependencias de la Dirección Departamental de Migración -antes mencionada-, la Directora de tal institución, como autoridad administrativa, no tiene competencia para ordenar detener a una persona, menos librar mandamiento de aprehensión, de modo que, al no existir mandamiento emanado de autoridad competente ni haber intervenido en la detención del accionante ningún representante del Ministerio Público, las autoridades demandadas, vulneraron el derecho a la libertad del ahora accionante, por lo que se concede la tutela solicitada.
En vía de complementación y enmienda, el accionante por medio de su representante solicitó especificar el distrito del Ministerio Público al cual debe acudir; ante ello, el Juez de garantías, indicó que “…el ciudadano Francisco Javier Romero de la Cruz debe ser presentado ante el Ministerio Público de la ciudad de Santa Cruz en resguardo del principio del Juez natural…”(sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Idoneidad de los recursos ordinarios previos a la acción de libertad, debe observarse en el caso concreto y no de manera teórica
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR