SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2015-S2

Fecha: 12-Feb-2015

III.3. De la subsidiariedad de la acción de libertad

Al respecto la SCP 2394/2012 de 22 de noviembre, ha señalado lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional, ha establecido de manera precisa y puntual que, la tutela que concede la acción de libertad a favor del accionante, no es viable cuando de por medio existen o se encuentran pendientes, medios o recursos ordinarios que en el mejor de los casos bien podrían obtener la tutela demandada, extremo de derecho que se conoce como el cumplimiento del principio de subsidiariedad, pues quien pretenda hacer uso de esta acción de defensa extraordinaria de carácter constitucional, debe previamente agotar tales medios ordinarios de defensa, previo a acudir a la esfera del derecho constitucional.

Contrario de lo anterior y dentro de un caso concreto, si una determinada persona en defensa de sus derechos, acudió a la jurisdicción ordinaria estando pendiente el pronunciamiento o la toma de una decisión judicial en dicha vía, consiguientemente, se encuentra en trámite, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional; toda vez que, el hecho de existir aspectos pendientes constituye un óbice para que la justicia constitucional pueda emitir decisión alguna, por cuanto podría generarse una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, con un efecto negativo en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.

Sobre el particular el anterior Tribunal Constitucional en su SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ha establecido tres supuestos en los que la efectividad de la acción de libertad, se ve reducida por la concurrencia de determinadas situaciones de hecho, que a menudo se presentan en la sustanciación de los procesos penales, determinando lo siguiente: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos: