SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2015-S1
Fecha: 13-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante alegó que fue despedido de manera injustificada del cargo de Gerente General de COTAP Ltda., sin que se le hubiera instaurado previo proceso interno, por lo que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí y solicitó su restitución a su fuente laboral; empero, dicha instancia administrativa en lugar de reincorporarlo determinó que acuda a la vía judicial, decisión que impugnó mediante recursos de revocatoria y jerárquico que fueron rechazados, bajo el argumento de que el hecho reclamado, no constituye un acto administrativo impugnable.
En el presente caso, se debe establecer entonces si la nota de 13 de junio de 2013, constituye un acto definitivo sujeto a impugnación vía recurso de revocatoria y jerárquico, o en su caso si se trata simplemente de un acto preparatorio en el procedimiento administrativo; en ese sentido, compulsadas las conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que el accionante, fue evaluado en sus gestiones, por el Concejo de Administración de COTAP Ltda., que lo reprobó y consiguientemente procedieron a despedirle, aplicando los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Reglamento; en tales circunstancias el accionante solicitó su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, con los argumentos ya referidos; y concluido el trámite administrativo de reincorporación, emitió el informe de 10 de junio de 2013, concluyendo que existen hechos controversiales y abundante prueba documental aportada por las partes y que la instancia pertinente para su valoración es el Órgano Judicial.
El referido informe, fue puesto en conocimiento del accionante por nota de 13 de junio de 2013, que declaró controversial el caso, derivándolo a la vía judicial; la señalada nota motivó que el accionante active la vía de impugnación mediante recurso de revocatoria resuelto por Auto de 11 de julio de 2013, pronunciado por Eugenio Villca Mamani, Jefe Departamental del Trabajo de Potosí, que rechazó el recurso, en virtud de que no existió ningún pronunciamiento y peor aún una resolución o acto administrativo susceptible de recurso alguno, criterio asumido de la misma forma en el recurso jerárquico por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la Resolución de 26 de noviembre de 2013, que rechazó el recurso interpuesto.
En ese contexto, a objeto de determinar si existió o no vulneración al derecho del debido proceso, corresponde determinar si las resoluciones impugnadas, al rechazar los recursos de revocatoria y jerárquico, formulados por el accionante, se ajustan a las normas del procedimiento administrativo descritas en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese sentido, es evidente que de acuerdo con la secuencia detallada en Conclusiones, una vez emitido el informe de 10 de junio de 2013, se puso en conocimiento del accionante por nota de 13 del mismo mes y año, contra la que el accionante aperturó la fase recursiva administrativa bajo el argumento de que dicho actuado anunció una decisión que da por concluido su caso, hecho que es negado por las autoridades demandadas, bajo el argumento de que en el referido informe no comunicó al accionante ningún pronunciamiento y peor aún una resolución o acto administrativo que sea susceptible de recurso alguno, siendo que tampoco se resolvió su petición.
De la normativa y jurisprudencia señaladas en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional, podemos concluir que el procedimiento administrativo contenido en el art. 56 de la LPA, describe las condiciones de apertura o procedencia de la vía de impugnación, mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, de cuya interpretación se colige que cualquier procedimiento administrativo contiene una secuencia normada desde el inicio hasta su conclusión y que luego de transcurridas las etapas intermedias como la probatoria y de tramitación, concluya con una resolución respecto a la solicitud del administrado; siendo así que la nota de 13 de junio de 2013, solo es un acto preparativo de comunicación del informe de 10 del citado mes y año, sin constituir un acto definitivo, pues no resuelve la cuestión de fondo en los alcances del art. 27 de la LPA, que dispone: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”, además no reúne los elementos esenciales de todo acto administrativo señalados por el art. 28 de la referida Ley, porque, no señala los hechos y antecedentes que le sirven de fundamento, ni refiere el derecho aplicable, ni fundamenta sobre el tema en controversia.
Consiguientemente, no es posible su impugnación en fase recursiva administrativa, al no ser un acto definitivo; y la única forma de considerar la posibilidad de su impugnabilidad, es que se tratase de un hecho equivalente o asimilable a un acto administrativo definitivo, actuado que no resuelve el fondo de la cuestión; empero, impide totalmente la tramitación del problema de fondo. Como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solo sería posible reclamar la tutela constitucional en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, hecho que no ha ocurrido en la especie.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'
- Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz
- la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas
- III.2. Acto administrativo, características y efectos jurídicos
- La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses;
- es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos, no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva”
- III.3. Medios de impugnación idóneos y eficaces en materia administrativa
- Por la naturaleza de la problemática planteada por el accionante, es importante referir a los recursos previstos en materia administrativa para cuestionar un acto emanado de los entes públicos, cuando puedan causar perjuicio a los intereses del administrado,
- reconociéndoles la posibilidad de interponer los recursos administrativos necesarios
- Los medios de defensa reconocidos en el ámbito administrativo, son el recurso de revocatoria, que debe ser interpuesto ante la autoridad que pronunció la resolución cuestionada, dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación; y, el jerárquico, a plantearse ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el anterior, también dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria, impugnación que deberá ser remitida a la autoridad competente para su conocimiento y resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR