SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2015-S1
Fecha: 20-Feb-2015
1)
Ana Georgina Dorado Mójica, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito, cursante de fs. 132 a 133 vta., en el que manifestó: 1) En el proceso penal seguido contra Mendo Condori Guzmán y otros, por la supuesta comisión del delito de asesinato, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 10 de julio de 2014, que fue suspendida por no estar presente el abogado de las víctimas y se señaló una nueva para el 7 del mismo mes y año que también fue suspendida al evidenciar de “…la revisión del cuaderno de autos…”(sic), la existencia de otras dos víctimas que no fueron notificadas, fijando otra audiencia para el 11 del referido mes y año, “…conminándose a la defensa que promueva las notificaciones para las víctimas que no habían sido notificadas…” (sic); 2) En ninguna de las audiencias, la parte ahora accionante hizo uso del recurso de reposición, incumpliendo con el presupuesto de subsidiariedad; 3) Su persona fue recusada remitiéndose obrados al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; 4) Al existir identidad de sujeto objeto y causa sobre los aspectos demandados corresponde declarar su improcedencia; y, 5) La parte accionante no cumplió con el deber de oficiar a la Fiscalía Departamental, desconociéndose quién es el director de la investigación en la presente causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad
- III.2. De la celeridad y el plazo razonable en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva
- El Estado garantiza el derecho a la defensa y a una justica plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
- Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la 'celeridad', que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable
- en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual ´comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'”
- En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR