SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2015-S1
Fecha: 20-Feb-2015
II.3.
II.3. Por memorial de 25 de junio de 2014, Luis Fructuoso Chávez Lipa y Percy Fernández Abelino, solicitaron a la Jueza demandada, señalar audiencia de cesación a la detención preventiva, decretándose la misma para el 1 de julio del referido año; posteriormente, por memorial de 27 del señalado mes y año, se solicitó orden de traslado de los detenidos a la audiencia, disponiéndose por decreto del mismo día; mediante acta de audiencia de 1 de julio, se evidenció que una vez instalada la audiencia el Secretario del Juzgado informó verbalmente que “De la revisión de actuados se establece que las partes procesales han sido debidamente notificadas” (sic); asimismo, se constató la inasistencia del abogado de las víctimas, por lo cual la autoridad demandada dispuso suspender la misma por tal inasistencia, señalando que “las víctimas están presentes y ellas no pueden asumir defensa en la presente audiencia por si mismas” (sic), fijando una nueva para el 7 del mismo mes y año, a pesar de que el abogado de los accionantes expresó su objeción a esta decisión, dado que la jurisprudencia constitucional prohíbe la suspensión de audiencias por inasistencia de las partes o del Ministerio Público, cuando estos están debidamente notificados (fs. 39 y vta., 46 y vta., 80 a 83 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad
- III.2. De la celeridad y el plazo razonable en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva
- El Estado garantiza el derecho a la defensa y a una justica plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
- Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la 'celeridad', que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable
- en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual ´comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'”
- En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR