SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2015-S1
Fecha: 20-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador y Mixto de Apolo del departamento de La Paz, dispuso en su contra detención preventiva, mediante Resoluciones 75/2013 y 79/2013 de 22 de noviembre y 25 de octubre, respectivamente, llevando nueve meses detenidos inicialmente en el Penal de Patacamaya y actualmente en el de San Pedro, sin que se hubiera podido instalar audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva.
La primera suspensión de audiencia fue el 1 de julio de 2014, por inasistencia del abogado de las supuestas víctimas, pese a ser legalmente notificado; la segunda se produjo el 7 de julio del referido año, en ausencia del representante del Ministerio Público y ante una presunta falta de notificación de las víctimas, habiendo señalado la Jueza demandada, nueva audiencia para el 11 del referido mes y año; empero, condicionando su desarrollo al cumplimiento de las notificaciones a cargo de la defensa, siendo que ésta es obligación del Órgano Jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad
- III.2. De la celeridad y el plazo razonable en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva
- El Estado garantiza el derecho a la defensa y a una justica plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
- Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la 'celeridad', que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable
- en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual ´comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'”
- En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR