SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2015-S1
Fecha: 20-Feb-2015
III.2. De la celeridad y el plazo razonable en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva
El derecho a un plazo razonable, se halla plasmado por el bloque de constitucionalidad a través del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Bolivia inicialmente mediante Decreto Supremo DS 18950, de 17 de mayo de 1982 y posteriormente elevado al rango de ley por la Ley 2119, de 11 de septiembre de 2000, conteniendo disposiciones vinculadas de manera estrecha con el derecho al debido proceso, es así que en su art. 14 establece garantías de tipo procesal y sustantivo, mencionando el derecho a un plazo razonable, estableciendo en su art. 14.3 inc. c) que todo acusado de un delito tiene derecho “A ser juzgado sin dilaciones indebidas”.
A su vez la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce dicha garantía como un elemento básico del debido proceso legal, es así que en el primer párrafo del art. 8 dispone que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías “dentro de un plazo razonable”; por su parte en el art. 7.5 señala que “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…”.
En ese contexto, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, a través de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, estableció en la Sentencia de 29 de enero de 1997, que deben tomarse en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: “a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales”, posteriormente a los tres elementos señalados agregó un cuarto en el Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, en cuya Sentencia de 27 de noviembre de 2008, estableció que además se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad
- III.2. De la celeridad y el plazo razonable en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva
- El Estado garantiza el derecho a la defensa y a una justica plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
- Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la 'celeridad', que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable
- en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual ´comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'”
- En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR