SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2015-S1
Fecha: 20-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Los representantes de los accionantes, alegan que en el proceso penal que se les sigue a éstos, hallan vulnerados sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; puesto que, llevan nueve meses detenidos, sin que se hubieran realizado las audiencias programadas, mismas que fueron indebidamente suspendidas, señalándose nueva audiencia, para cuya realización se conminó a la defensa al cumplimiento de las diligencias de notificación.
De un análisis de los hechos desarrollados en las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4, se tiene que los accionantes fueron imputados por el delito de asesinato y posteriormente detenidos preventivamente por Resoluciones 75/2013 de 22 de noviembre y 79/2013 de 25 de octubre, pronunciadas por el Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador y Mixto de Apolo del departamento de La Paz.
Posteriormente, la causa fue remitida ante la Jueza demandada, instancia ante la cual, el 25 de junio de 2014, solicitaron audiencia de cesación a la detención preventiva, mereciendo decreto del mismo día, que fijó audiencia para el 1 de julio del referido año; instalada la misma, el Secretario del Juzgado verificó que “…las partes procesales han sido debidamente notificadas…” (sic); sin embargo, la misma fue suspendida por la inasistencia del abogado de las víctimas, bajo el argumento de que “…las víctimas están presentes y ellas no pueden asumir defensa en la presente audiencia por si mismas…” (sic), señalando nueva audiencia para el 7 del referido mes y año; instalada la misma, la Jueza demandada determinó la suspensión por no estar notificadas dos de las víctimas y nuevamente dispuso audiencia para el 11 del citado mes y año, conminado a la defensa a “coadyuvar con las notificaciones a efectos de evitar suspensiones” (sic).
De lo anteriormente referido, se evidenció que no se dio cumplimiento a los plazos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, ante la primera petición de audiencia, la Jueza demandada la fijó para el sexto día de la solicitud, es decir más allá de los tres días que dispone la jurisprudencia constitucional; y una vez instalada, la suspendió por inasistencia del abogado de una de las víctimas, pese a estar las partes debidamente notificadas; lo que constituye inobservancia de las prohibiciones descritas en el referido Fundamento del presente fallo constitucional; posteriormente, instalada una segunda audiencia también fue fijada fuera del tiempo establecido, disponiéndose la suspensión por falta de notificación a dos de las víctimas, hecho que constituye inobservancia de la diligencia en la tramitación que debe desarrollar el Órgano Jurisdiccional; finalmente, se señaló día y hora de una tercera audiencia, fuera de los plazos determinados, conminándose a la defensa a “coadyuvar con las diligencias de notificación” hecho que constituye inobservancia de los parámetros constitucionales referidos, debido a que no es posible cargar a las partes con labores que son propias del Órgano Jurisdiccional.
Concluyéndose que la autoridad demandada, no ha observado en sus actos el principio de celeridad, incumpliendo con el tiempo razonable, establecido por la jurisprudencia constitucional, al no haber tramitado con prontitud el señalamiento de audiencias ni realizado el diligenciamiento correspondiente a las partes, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedentemente señalado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad
- III.2. De la celeridad y el plazo razonable en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva
- El Estado garantiza el derecho a la defensa y a una justica plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
- Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la 'celeridad', que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable
- en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual ´comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'”
- En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR