SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
a)
Los argumentos esgrimidos en la Resolución 143/2014, fueron los siguientes: a) Los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos fundamentales tienen la posibilidad de organizarse en forma pública o privada para la consecución de fines lícitos; b) Los mismos, organizados en forma privada, tienen el derecho de adquirir propiedad privada en forma colectiva; c) Esta nueva forma de organización establecida por la Constitución Política del Estado difiere de la normativa establecida tanto en el Código de Comercio como en la ley civil que requiere mayores formalismos en ejercicio del derecho del ciudadano; d) La intervención del entonces personero, Fernando Álvaro López, responde a este criterio, ya que el mencionado, interviene en representación de dicho Programa sin exhibir ni consignarse poder alguno; y, e) Finalmente, la normativa contenida en los arts. 21 y 56 de la CPE tiene prioritaria aplicación frente a lo previsto en el art. 56 del CPC, por imperio de lo dispuesto en el art. 109 de la ley fundamental que determina su aplicación directa y preferente a cualquier norma procesal.
Si bien lo señalado, concuerda con el argumento de que la libertad de asociación no puede negarse a ninguna persona, es una aberración jurídica sostener que la nueva forma de organización establecida en la Norma Suprema difiere de la establecida en el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil. El Juez demandado, no comprendió que la Constitución Política del Estado estableció el derecho de asociación y que la reglamentación del mismo le corresponde a las leyes civiles y comerciales, lo contrario implicaría vivir en una anarquía jurídica. Es así que el art. 56 del CPC, no contradice los arts. 21 y 56 de la Ley Fundamental, por cuanto las personas que entren en relaciones jurídicas con estas asociaciones tienen el derecho de conocer a los representantes, quienes serán responsables de las mismas, y éstas tienen derecho de contar con su representante, quien debe figurar no solo por palabra de los socios sino en un acta de constitución, documento que no se adjuntó tampoco se presentó otro documento que acredite que las personas nombradas anteriormente que aparecen confiriendo poder a Juan Juvenal Sanz Guerrero Murguía, sean socios de la persona jurídica que representan. En ese sentido, es deber del juez verificar que las partes tengan legitimación para actuar dentro del proceso y acrediten tal extremo, lo que no ocurrió; por cuanto, si bien se acreditó la propiedad de la persona jurídica sobre el lote colindante a su propiedad, registrado con la matrícula 2.01.0.99.0154041, en ningún momento se lo hizo respecto a los socios que serían parte de dicho Ministerio Cristiano y que demuestren que son los verdaderos representantes. Asimismo, señala que el requisito establecido en el art. 56 del CPC, lo está también en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, que a su vez regula tal extremo en su art. 35, por lo que la nueva norma no dejó de lado la normativa y reglas referentes a la representación y legitimación con la cual tienen que apersonarse los socios o apoderados de estas fundaciones, sociedades y personas jurídicas en general.
Del mismo modo, señalan que las Resoluciones 329/2013 y 426/2013; ordenaron, la acreditación legal del Programa Misión Bajo el Puente del Ministerio Cristiano para Niños Obreros y de sus personeros, así como definir en la demanda los miembros del Programa, el porcentaje como socios y su participación. Estas Resoluciones se encuentran ejecutoriadas, por lo que su cumplimiento debió ser obligatorio, por lo tanto, el Juez demandado desconociendo sus propios fallos, no exigió su estricto cumplimiento.
Como se tiene referido, no se acreditó la existencia del “Programa” como persona jurídica, por no haber presentado escritura de constitución y porque los supuestos representados que otorgaron poder a Juvenal Sanz Guerrero Murguía son sus socios, teniendo en cuenta que en la escritura pública adjunta a la acción de amparo constitucional, Fernando Álvarez López, actúa como representante del Programa Misión bajo el puente del Ministerio Cristiano para Niños Obreros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13