SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario de mejor derecho propietario y de reivindicación interpuesto en su contra por Juan Juvenal Sanz Guerrero Murguía, en “supuesta” representación del Programa Misión bajo el Puente del Ministerio Cristiano para Niños Obreros, cuyos miembros son: Filomena Saico Pajsi, Marleny Guerra Montero, Claudia Susana Soria García, Paulina Castillo García, Eddy Rivera Llanos y Romaldo Cotjiri Saca, se tiene que éstos no presentaron el acta de constitución ni estatutos como persona jurídica, y en razón a que dicho Programa tiene una propiedad colindante a la suya y supuestamente hubieran invadido 81.91 m2 de la misma, los ahora accionantes plantearon excepciones previas de impersonería, obteniendo el rechazo sin fundamentación legal ni razón valedera; en cuyo mérito interpusieron recurso de apelación, que fue concedido en el efecto diferido conforme a lo dispuesto en los arts. 24 y 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF). El recurso planteado implica que el superior en grado lo conocerá ante una eventual apelación de la sentencia para recién tomar conocimiento de la vulneración de sus derechos y de terceros, ello, sin tener en cuenta que la duración del proceso en espera de una eventual apelación de la sentencia sustanciada y sin personas legitimadas no cumpliría con lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala que la justicia debe ser pronta y oportuna bajo el principio de celeridad procesal.

Aclaran que, inicialmente, por Resolución 329/2013 de 23 de septiembre, se anuló obrados hasta la admisión de la demanda en razón a que la parte demandante no acreditó su personería conforme al art. 56 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Luego, por decreto de 15 de octubre de 2013, se volvió a admitir la demanda sin subsanar lo observado. Posteriormente, por Resolución 426/2013 de 18 de noviembre, se declaró probada la excepción de impersonería procediendo nuevamente a anular obrados hasta la admisión de la demanda. Así es, que una vez más, sin subsanar lo ordenado y sin adjuntar por lo menos un acta de constitución, se solicitó admisión de la demanda, que fue concedida por decreto de 4 de diciembre de ese año, sin haberse cumplido ninguna de las dos anteriores Resoluciones que estaban ejecutoriadas. Al no haberse subsanado tal irregularidad, y por tercera vez, plantearon excepción previa de impersonería exigiendo se cumpla con lo establecido en el art. 56 del CPC, que fue resuelta por Resolución 143/2014 de 18 de marzo, la que es ilegal, abusiva y violatoria de sus derechos al rechazar las excepciones planteadas con costas y multas.