SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como la inobservancia del principio de legalidad, alegando que dentro del proceso civil ordinario de mejor derecho propietario y de reivindicación seguido en su contra, el Juez de la causa rechazó su excepción de impersonería sin fundamentación legal ni razón valedera, a cuyo mérito interpusieron recurso de apelación, mismo que fue concedido en el efecto diferido, sin tener en cuenta la duración del proceso, que implica que recién se conocerá la vulneración a sus derechos en una eventual apelación de la sentencia.
Al respecto, corresponde señalar que dentro del proceso civil ordinario de referencia, por Resolución 143/2014, el Juez Decimocuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz -hoy demandado-, declaró improbadas las excepciones de impersonería y oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda deducidas por los demandados -ahora accionantes-, por lo que planteado el recurso de apelación, por decreto de 2 de abril de 2014, se corrió traslado y con la contestación, por providencia de 11 de igual mes y año, el Juez señaló que se tenía por interpuesto el recurso de apelación en el efecto diferido conforme a lo dispuesto en los arts. 24 y 25 de la LAPCAF.
En ese sentido, el art. 24.1 de la LAPCAF señala que la apelación en el efecto diferido, entre otros, procede contra autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas siendo su finalidad postergar su conocimiento ante la eventual apelación conjunta de la sentencia definitiva. Asimismo, la norma prevista por el art. 25 de la misma ley, al establecer el procedimiento de la apelación en el efecto diferido, precisa el alcance y naturaleza de dicha apelación cuando dispone: “I. La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva. II. Si la sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado. III. Si la sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido”.
Consecuentemente, al haberse planteado recurso de apelación y haber sido deferida ante la eventual impugnación de la sentencia definitiva, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1 subreglas 2) y b) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace referencia al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional que muestra la improcedencia de la presente acción tutelar cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo está pendiente de resolución; por cuanto, se evidencia que la apelación contra la Resolución 143/2014, fue activada y aceptada por providencia de 11 de abril de 2014, como se mencionó precedentemente.
Es decir, los accionantes desconocieron que toda persona que creyere que sus derechos fueron lesionados, debe pedir con carácter previo la reparación de esos derechos a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, acudir ante la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional. En cuyo mérito, los accionantes, no pueden pretender que el amparo constitucional se accione de manera directa y se ingrese a analizar cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, a quienes el ordenamiento jurídico les otorga la facultad para ejercer el control del proceso y precautelar los derechos y garantías de las partes, y solo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13