SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

1)

José Luís Barrios Llanos, Fiscal Departamental de Potosí, presentó informe escrito cursante de fs. 173 a 175, expresando los siguientes argumentos: 1) La Resolución que emitió, la realizó conforme al art. 324 del CPP; si bien existió un lapsus cálami por la abundante carga procesal de su despacho, al consignar el término objeción y no impugnación, dicho aspecto no afectó el fondo de la resolución, menos vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación; 2) Con relación a la pérdida de competencia alegada por la accionante, conforme se tiene de las SSCC 1190/2003-R de 19 de agosto y 0609/2004-R de 22 de abril, los fiscales no pierden competencia; asimismo, de acuerdo al citado art. 324 del adjetivo penal, el sobreseimiento decretado por el Fiscal de Materia, puede ser impugnado por las partes dentro de los cinco días siguientes a su notificación, debiendo remitirse antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes ante el Fiscal superior jerárquico, para que se pronuncie en el plazo de cinco días, precepto que no establece la nulidad de las resoluciones pronunciadas fuera de este término, conforme a la jurisprudencia citada precedentemente; 3) Se dio aplicación al art. 278 del CPP, estableciendo la presencia de obstáculo legal, al no existir certeza sobre la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, concluyendo que no se encontraron suficientes elementos de convicción, para fundar una acusación seria en su contra, al no contar con suficiente prueba que demuestre su participación en el ilícito; 4) Sobre la supuesta vulneración del derecho de acceso a la justicia, aclara que el querellante participó de manera activa durante la investigación, presentando las pruebas de cargo respectivas; 5) De acuerdo al art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el Fiscal de Materia tiene la facultad de disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento, según lo preceptuado por el art. 323 del CPP; por otra parte, conforme al art. 34.17 de la mencionada LOMP, el Fiscal Departamental tiene como atribución, resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo y sobreseimiento; y, 6) La Resolución 47/2013 de 21 de octubre, es clara y precisa acerca de los hechos y las investigaciones que refleja el cuaderno de investigaciones, de acuerdo a las atribuciones que tiene como Fiscal Departamental de Potosí, obrando de manera correcta, en base al principio de objetividad, de verdad material y de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, respetando los derechos y garantías constitucionales; solicitando en consecuencia denegar la tutela impetrada.