SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
1)
José Luís Barrios Llanos, Fiscal Departamental de Potosí, presentó informe escrito cursante de fs. 173 a 175, expresando los siguientes argumentos: 1) La Resolución que emitió, la realizó conforme al art. 324 del CPP; si bien existió un lapsus cálami por la abundante carga procesal de su despacho, al consignar el término objeción y no impugnación, dicho aspecto no afectó el fondo de la resolución, menos vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación; 2) Con relación a la pérdida de competencia alegada por la accionante, conforme se tiene de las SSCC 1190/2003-R de 19 de agosto y 0609/2004-R de 22 de abril, los fiscales no pierden competencia; asimismo, de acuerdo al citado art. 324 del adjetivo penal, el sobreseimiento decretado por el Fiscal de Materia, puede ser impugnado por las partes dentro de los cinco días siguientes a su notificación, debiendo remitirse antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes ante el Fiscal superior jerárquico, para que se pronuncie en el plazo de cinco días, precepto que no establece la nulidad de las resoluciones pronunciadas fuera de este término, conforme a la jurisprudencia citada precedentemente; 3) Se dio aplicación al art. 278 del CPP, estableciendo la presencia de obstáculo legal, al no existir certeza sobre la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, concluyendo que no se encontraron suficientes elementos de convicción, para fundar una acusación seria en su contra, al no contar con suficiente prueba que demuestre su participación en el ilícito; 4) Sobre la supuesta vulneración del derecho de acceso a la justicia, aclara que el querellante participó de manera activa durante la investigación, presentando las pruebas de cargo respectivas; 5) De acuerdo al art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el Fiscal de Materia tiene la facultad de disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento, según lo preceptuado por el art. 323 del CPP; por otra parte, conforme al art. 34.17 de la mencionada LOMP, el Fiscal Departamental tiene como atribución, resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo y sobreseimiento; y, 6) La Resolución 47/2013 de 21 de octubre, es clara y precisa acerca de los hechos y las investigaciones que refleja el cuaderno de investigaciones, de acuerdo a las atribuciones que tiene como Fiscal Departamental de Potosí, obrando de manera correcta, en base al principio de objetividad, de verdad material y de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, respetando los derechos y garantías constitucionales; solicitando en consecuencia denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.3.4. Intervención de la representante del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- III.4. Análisis del caso concreto
- la Fiscal de Materia procedió a la remisión de la Resolución de sobreseimiento, así como el cuaderno investigativo, el 14 de octubre de 2013 (según consta del cargo de recepción de la auxiliar legal de la Fiscalía de Distrito de Potosí); por su parte, el Fiscal Departamental emitió su Resolución jerárquica, el 21 de octubre del mismo año, vale decir
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente;
- no sólo deberá circunscribirse a citar las pruebas que aportaron las partes, sino exponer su criterio sobre el valor que se da a las mismas luego de su contraste y valoración, expresando el razonamiento jurídico de su decisión
- no se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación alegado por la accionante,
- CONFIRMAR