SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
II.6.
II.6. Mediante Resolución 47/2013 de 21 de octubre, el Fiscal Departamental de Potosí -ahora autoridad demandada-, en aplicación del art. 305 del CPP y con la facultad otorgada por el art. 34.17 de la LOMP, ratificó la Resolución de sobreseimiento emitida por la Fiscal de Materia; expresando los siguientes argumentos: 1) Dentro de las investigaciones realizadas en el presente caso, si bien se conoce de las lesiones sufridas por Rodrigo Pérez Casanova, por el informe médico forense, no fue posible determinar la culpabilidad o la participación de la sindicada Marita Pérez Gutiérrez en la comisión del ilícito imputado, que se habría perpetrado contra la víctima, conforme se dio a conocer por la ahora accionante, en su denuncia, así como en su declaración informativa existiendo la duda razonable; 2) No encontró responsabilidad alguna, conforme obrados del cuaderno investigativo; asimismo, la imputada en su declaración informativa manifestó que en ningún momento agredió a la víctima; 3) La duda deviene de un desarrollo probatorio, donde se aportaron elementos a favor de la investigación, los cuales sin embargo, no hubieran permitido al órgano jurisdiccional, tener la certeza sobre el hecho y por lo tanto se hubiesen encontrado en la incertidumbre; 4) El art. 323.3 del CPP, impone al Fiscal de Materia, la obligación de emitir un requerimiento fundamentado culminada la etapa preliminar, resultado del análisis de las actuaciones policiales y otros elementos de convicción recogidos durante esa etapa, que en el presente caso, se limitaron a los actos descritos y analizados precedentemente, cuyas circunstancias permiten determinar que la materia justiciable para llegar a juicio contra la imputada, concluye en insuficiente para emitir resolución, en aplicación del principio de objetividad establecido en el art. 5 de la LOMP; 5) Conforme establece la Constitución Política del Estado, se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, y en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado; por otra parte, siendo la acción penal de carácter público, compete al Ministerio Público, ejercer la acción aún de oficio, conforme establece el art. 225 de la Norma Suprema, con relación a los arts. 3 y 5.3 de la LOMP; 6) En aplicación del principio de objetividad, el Ministerio Público debe observar también todos los elementos que le permitan disminuir o eximir de responsabilidad al imputado; en tal virtud, emitió la Resolución fundamentada de sobreseimiento, porque existe un obstáculo legal, que impide la prosecución o desarrollo del proceso, por lo que en previsión de la parte in fine del art. 278 del CPP, la resolución dictada por el director de la investigación es pertinente; toda vez que en el fondo, respondió al mandato constitucional prescrito en el art. 116 de la CPE, que señala que, en caso de duda, se debe aplicar la norma más favorable al imputado; 7) Para formular la acusación, se requiere la convicción de la existencia del hecho, que subsumido al o los tipos penales invocados en la imputación formal, reúna todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo, para determinar la autoría del ilícito atribuible a la imputada; y, 8) El director de la investigación tiene que proceder con probidad, ésta debe realizarse, siempre en base a la buena fe y sin perseguir fines ilícitos, con objetividad en el ejercicio de sus facultades, velando únicamente por la correcta aplicación del derecho, observando el principio de celeridad para la obtención de una justicia oportuna y sin dilaciones, de conformidad a la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos que se encuentran en actual vigencia (fs. 31 a 35 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.3.4. Intervención de la representante del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- III.4. Análisis del caso concreto
- la Fiscal de Materia procedió a la remisión de la Resolución de sobreseimiento, así como el cuaderno investigativo, el 14 de octubre de 2013 (según consta del cargo de recepción de la auxiliar legal de la Fiscalía de Distrito de Potosí); por su parte, el Fiscal Departamental emitió su Resolución jerárquica, el 21 de octubre del mismo año, vale decir
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente;
- no sólo deberá circunscribirse a citar las pruebas que aportaron las partes, sino exponer su criterio sobre el valor que se da a las mismas luego de su contraste y valoración, expresando el razonamiento jurídico de su decisión
- no se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación alegado por la accionante,
- CONFIRMAR