SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

a)

Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentaron el informe escrito cursante de fs. 48 a 49 vta., señalando: a) Guido Yiye García Aliaga, confunde la naturaleza y finalidad de la acción de libertad interpuesta, al denunciar que sus autoridades habrían incurrido en una total ausencia de fundamentación al pronunciar el Auto 257/014, y que ello hubiese incidido en su libertad, ahora restringida, puesto que no adecuó su fundamentación y menos su petitorio, a lo previsto por el art. 125 de la Norma Suprema, que regula sus alcances, solicitando instruir el pronunciamiento de un nuevo fallo que a su vez ordene el “reenvío de los actuados pertinentes”; b) Contradictoriamente y con la evidente pretensión de sorprender al Tribunal de garantías, el impetrante de tutela, transcribe parte de los fundamentos en los que se basó su decisión; no habiendo procedido a su cita total, de la que se advertiría que el Auto 257/014, se halla suficiente y coherentemente motivado, tomando en cuenta los argumentos expuestos por las partes en la audiencia respectiva y en base a los elementos de juicio remitidos en alzada, conforme a lo exigido por la jurisprudencia constitucional vinculante, establecida esencialmente, entre otras, en la “SCP 0192/2014 de 30 de enero”; c) La Resolución, es cuestionada de carente fundamentación, resumió el reclamo efectuado en el recurso de apelación, así como el fundamento o presupuesto que sirvió de sustento al Juez de instancia, para dictar el Auto de 14 de febrero de 2014, que impuso la medida extrema de detención preventiva al hoy accionante, transcribiendo in extenso sus argumentos, para luego también reproducir las explicaciones del Juez de mérito, por las que concedió la cesación de la medida restrictiva de libertad aludida; consignando finalmente, “…luego y en base a la contrastación de ambos y a la logicidad expresada…” (sic), por el Juez aludido, los motivos que llevaron a revocar el Auto apelado, manteniendo subsistente la detención preventiva del ahora accionante, determinada en el citado Auto de 14 de febrero de 2014; d) El Juez a quo no efectuó una valoración intelectiva de la prueba, infringiendo la sana crítica, al no analizar el presupuesto que fundamentó la detención preventiva del accionante, basada en que el Ministerio Público, acreditó a través de la prueba del guantelete, elaborada por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF),.-que dio positivo para la existencia de residuos de pólvora en las manos del incriminado-, que éste era autor con probabilidad del ilícito acusado; aspecto que no fue desvirtuado de modo alguno con las pruebas simplemente detalladas por el Juez cautelar que dictó el Auto apelado; y, e) No vulneraron los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, habiendo pronunciado la Resolución de segunda instancia, con la pertinencia debida, ejerciendo la facultad de control de legalidad conferida por ley al Tribunal de alzada, expresando de forma coherente las razones por las que fallaron de la manera ahora cuestionada.