SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
a)
Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentaron el informe escrito cursante de fs. 48 a 49 vta., señalando: a) Guido Yiye García Aliaga, confunde la naturaleza y finalidad de la acción de libertad interpuesta, al denunciar que sus autoridades habrían incurrido en una total ausencia de fundamentación al pronunciar el Auto 257/014, y que ello hubiese incidido en su libertad, ahora restringida, puesto que no adecuó su fundamentación y menos su petitorio, a lo previsto por el art. 125 de la Norma Suprema, que regula sus alcances, solicitando instruir el pronunciamiento de un nuevo fallo que a su vez ordene el “reenvío de los actuados pertinentes”; b) Contradictoriamente y con la evidente pretensión de sorprender al Tribunal de garantías, el impetrante de tutela, transcribe parte de los fundamentos en los que se basó su decisión; no habiendo procedido a su cita total, de la que se advertiría que el Auto 257/014, se halla suficiente y coherentemente motivado, tomando en cuenta los argumentos expuestos por las partes en la audiencia respectiva y en base a los elementos de juicio remitidos en alzada, conforme a lo exigido por la jurisprudencia constitucional vinculante, establecida esencialmente, entre otras, en la “SCP 0192/2014 de 30 de enero”; c) La Resolución, es cuestionada de carente fundamentación, resumió el reclamo efectuado en el recurso de apelación, así como el fundamento o presupuesto que sirvió de sustento al Juez de instancia, para dictar el Auto de 14 de febrero de 2014, que impuso la medida extrema de detención preventiva al hoy accionante, transcribiendo in extenso sus argumentos, para luego también reproducir las explicaciones del Juez de mérito, por las que concedió la cesación de la medida restrictiva de libertad aludida; consignando finalmente, “…luego y en base a la contrastación de ambos y a la logicidad expresada…” (sic), por el Juez aludido, los motivos que llevaron a revocar el Auto apelado, manteniendo subsistente la detención preventiva del ahora accionante, determinada en el citado Auto de 14 de febrero de 2014; d) El Juez a quo no efectuó una valoración intelectiva de la prueba, infringiendo la sana crítica, al no analizar el presupuesto que fundamentó la detención preventiva del accionante, basada en que el Ministerio Público, acreditó a través de la prueba del guantelete, elaborada por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF),.-que dio positivo para la existencia de residuos de pólvora en las manos del incriminado-, que éste era autor con probabilidad del ilícito acusado; aspecto que no fue desvirtuado de modo alguno con las pruebas simplemente detalladas por el Juez cautelar que dictó el Auto apelado; y, e) No vulneraron los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, habiendo pronunciado la Resolución de segunda instancia, con la pertinencia debida, ejerciendo la facultad de control de legalidad conferida por ley al Tribunal de alzada, expresando de forma coherente las razones por las que fallaron de la manera ahora cuestionada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- deniega
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 16
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- Fragmento 19
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido.
- i) Cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) Cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: «…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa».
- a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada´
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR