SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Por Auto de 17 de junio de 2014, se revocaron las medidas sustitutivas impuestas al accionante ante el incumplimiento de las mismas, lo que ameritó se ordene su detención preventiva; solicitando éste en consecuencia, por la vía incidental, la cesación de dicha medida restrictiva de libertad, mereciendo inicialmente el Auto de 26 de junio de 2014, pronunciado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, quien aceptó la petición aludida, determinando nuevamente medidas sustitutivas en su favor. Resolución que fue dictado, en lo que interesa para el análisis de la presente causa, sobre la base de los siguientes parámetros: Que, la defensa del imputado, fundamentó y ofreció como nuevos elementos de convicción la literal consistente en “informe del investigador asignado al caso de 21 de enero de 2013, el formulario de entrevista de Julio Molina, y el documento de préstamo de dinero, conforme a las diligencias investigativas, el informe del investigador de fecha 25 de enero de 2013, acta de ingreso voluntario a inmueble, el acta de recepción y secuestro de indicios materiales, acta de recolección y secuestro de indicios materiales, informe del Sgto. Javier Alizares, acta de allanamiento, registro y secuestro, certificados de 9 de marzo y 2 de septiembre de 2013, informe 05/2013 del encargado del Comando Dptal. de la Policía, informe 236/2013, entrevistas de Martha Janet Revollo, Julio Molina Vargas, Fausto Carvajal y Alberto Mendoza, dictamen pericial, notificaciones fiscales, acta de inspección, reconstrucción, e informe policial de inspección y reconstrucción” (sic), actuados que -según la Resolución- valorados integralmente y armónicamente, al fin del art. 239.1 del CPP, evidenciaban que el procesado “es efectivo policial y en esta función está autorizado a portar armas de fuego y en segundo término se ten [ían] entrevistas que en cierta medida está [ban] dirigidas a esclarecer la verdad histórica de lo ocurrido…”, no pudiendo referirse en dicha etapa procesal a “prueba tasada sino solamente de evidencias, mismas que en el presente caso, conforme a lo ofrecido por el imputado, crea [ban] en el suscrito una duda razonable en relación a la probabilidad de autoría del imputado, lo que no significa [ba] que se deslinde de responsabilidad al imputado”.
Ahora bien, el fallo anotado en el párrafo anterior, fue sujeto a recurso de apelación por parte del querellante y Ministerio Público, quienes esencialmente cuestionaron que el Juez a quo, incurrió en violación al debido proceso al existir una indebida y errónea valoración probatoria y ausencia de fundamentación con infracción de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, así como del art. 115.II de la Norma Suprema, toda vez que, la autoridad judicial cautelar se habría limitado a señalar que los motivos que dieron lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva, habrían sido desvirtuados, efectuando una valoración y apreciación sesgada de la prueba ofrecida por el imputado ahora accionante, sin acreditar la inconcurrencia de las razones que fundaron la detención preventiva, conforme a lo dispuesto por el art. 239.1 del Código mencionado. En ese orden, el querellante, añadió en su apelación que, le compelía al imputado, desacreditar con otro elemento probatorio, la pericia analizada y en cuya base sustentó su decisión el Juez, pericia consistente en el dictamen de 1 de agosto de 2013, suscrito por la Dra. Gloria Amparo Paco Salazar, miembro del laboratorio químico forense del IDIF, dependiente de la Fiscalía General del Estado, que refería que: “'…luego del análisis de las muestras y evidencias - KII de absorción atómica correspondiente a hisopado de manos de GUIDO GIYE GARCIA ALIAGA, concluye (…) la presencia de plomo (Pb) Bario (Ba) y Antimonio (sb). Resultado que revela (ba) la PRESENCIA DE RESIDUOS DEL FULMINANTE, COMO RESIDUOS DE DISPARO DE ARMA DE FUEGO' ” (sic). Lo que denotaba que el imputado, era con probabilidad autor del hecho, aspecto no desvirtuado con elemento probatorio alguno. Por otra parte, aludió que el accionante debió comprobar que sí concurrió a suscribir el libro de registro en despacho del Fiscal de Materia asignado al caso, durante cuatro meses, extremo que no acreditó, además de los otros señalados en la Resolución citada.
Conforme a los argumentos de la apelación, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conformada por los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista 257/014, decisión de segunda instancia, que fue estructurada de la siguiente manera: En el primer considerando, efectuó una relación de los antecedentes de la causa penal; en el segundo, el juicio de admisibilidad del recurso de apelación; en el tercero, un resumen de los argumentos y petitorio del recurso anotado; en el cuarto, los fundamentos de la decisión asumida, ciñendo su pronunciamiento a verificar si era evidente o no que la concurrencia del art. 233.1 del CPP, había sido desvirtuada como afirmaba el Juez de instancia, a cuyo efecto, anotó el fundamento de éste en relación a la presencia de dicho elemento, contenido en el Auto de 14 de febrero de 2014, que establecía de manera textual: “...se tiene en especial un dictamen pericial elaborado por el IDIF, que cabe considerar que es el único elemento que ha sido ofrecido para demostrar la existencia del hecho y la probabilidad de autoría, evidenciaría en la conclusión del referido dictamen el hallazgo de residuos de disparo con un arma de fuego presumiblemente en la persona del imputado, en consecuencia, considerando la argumentación hecha por los sujetos procesales realizando la valoración integral y armónica de dicho elemento y asignándole valor probatorio correspondiente, considerando este elemento solamente como indicio y evidencia (…) empero a partir de dicho antecedente procesal se puede evidenciar, que hecho el análisis de las muestras del imputado se ha determinado que el mismo ha disparado un arma de fuego, en consecuencia siendo clara la función del juez (…) por lo que en base a lo valorado el suscrito tiene la convicción de que existen elementos para sostener y evidenciar la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado en el tipo penal”. Fundamento ratificado y corroborado a su vez -según agregó- por el Auto de 17 de junio de 2014, que revocó las medidas sustitutivas impuestas al accionante.
Posteriormente, de un estudio de lo antes expuesto, el Tribunal de segunda instancia concluyó que, el Juez a quo efectuó únicamente un listado de varios elementos como el informe del investigador asignado al caso, el acta de ingreso voluntario al inmueble, entre otros, transcribiendo el contenido de la Resolución que dictó la autoridad judicial mencionada, estableciendo que según la misma, existiría duda razonable por las pruebas ofrecidas y por ser el imputado policía con autorización para portar armas, sin quitar sin embargo, la posibilidad de deslindar responsabilidad al imputado; cuestiones de las que evidenció que, el Juez cautelar, no realizó: “…ninguna valoración intelectiva de las pruebas que dice fueron ofrecidas, únicamente se limita en mencionarlas a través de un listado; en segundo término, ninguno de los elementos nombrados en el listado, desvirtúan el principal elemento que motivó la concurrencia del art. 233.1) del CPP como es la pericia realizada por el IDIF, en la que se le encontró al imputado la presencia de plomo y antimonio, como residuos de disparo de un arma de fuego activada con la mano, este elemento fue el que determinó la probable autoría en el hecho de parte del imputado. Entonces, el fundamento del A - quo para dar por desvirtuado este primer supuesto, carece de una lógica y fundamentación probatoria, proveniente de una errónea valoración probatoria que infringe los arts. 171, 173 y 124 de la ley Adjetiva penal (…). Por otro lado, respecto a los riesgos procesales no han sido motivo de la apelación, sin embargo el A-quo las consideró aún como persistentes previstas en los arts. 234.4) y 235.1) del CPP”.
El amplio desarrollo de los actuados que motivaron la emisión del Auto 257/014, así como de éste, permite a esta Sala concluir, después de su lectura y estudio minucioso, no ser ciertas las aseveraciones del accionante, en relación a la supuesta falta de fundamentación y motivación en la que habrían incurrido los demandados, como miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, toda vez que, contrariamente a lo afirmado por éste, en cuanto a la presunta ausencia de argumentación jurídica, se advierte que el fallo que dictaron, cumple con la fundamentación exigible en el marco de un debido proceso como garantía de legalidad que constriñe a toda autoridad a dictar decisiones motivadas, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos que justifiquen su decisión, consignando adecuadamente los razonamientos lógico jurídicos a ese efecto.
En ese orden de ideas, la Resolución cuestionada a través de la presente acción tutelar, que hubiera incidido en la privación de libertad del accionante, se encuentra estructurada dentro de un marco lógico adecuado, conforme a lo anotado anteriormente, cumpliendo las autoridades demandadas, con el debido proceso al que se hallan constreñidos en el desarrollo de su labor judicial, habiendo verificado éstos que, el Juez cautelar, se limitó a efectuar un listado de los elementos probatorios aportados por el imputado, sin realizar ninguna valoración intelectiva de los mismos, lo que habría conllevado a que se otorgue la cesación de la detención preventiva pedida, sin efectuar consideración alguna sobre cuáles fueron los motivos que determinaron inicialmente la imposición de dicha medida restrictiva de libertad, y a su turno, cuáles los nuevos elementos de convicción aportados por el procesado, que denoten que ya no concurrían los mismos o que motivaban la conveniencia de sustituir la detención por otra medida. En ese marco, resulta lógico que los Vocales codemandados, observaron la normativa y jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que imponen al órgano jurisdiccional, en relación a la valoración integral o ponderación de los elementos de convicción en pedidos de cesación a la detención preventiva, la obligación de realizar un test, advirtiendo las circunstancias positivas o negativas, puntos favorables o desfavorables del caso en concreto, para determinar la persistencia de los riesgos procesales, pudiendo dentro de los parámetros referidos, reforzar ciertos puntos o enervar los peligros aludidos; fundamentando debidamente su fallo, al definir éste la situación jurídica del procesado.
En ese sentido, el Auto de Vista 257/014, basó su decisión esencialmente en que, el procesado no desvirtuó de modo alguno la concurrencia del supuesto inserto en el art. 233.1 del CPP, relativo a la probabilidad de su autoría en el delito que se le imputó; dado que el Juez de instancia, en lugar de efectuar un test en el que se confronten cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y los nuevos elementos aportados, se limitó a señalar un listado de pruebas, que no concluían razonadamente el porqué de la revocatoria de la medida restrictiva de libertad. En cuyo mérito, es lógico que el Juez a quo, no fundó su decisión en criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva, fundamentación que de acuerdo a lo ya establecido por la jurisprudencia glosada, no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o mención de requerimientos de las partes, sino que deben consignarse debidamente las razones que justifiquen la decisión adoptada.
Por lo expuesto, los Vocales demandados, ciñeron su Resolución a un estudio adecuado, consistente -se repite- en un test sobre cuáles fueron los motivos que determinaron la detención preventiva del imputado y cuáles los nuevos elementos de convicción aportados, determinando -se reitera- que el Juez no consideró aquello; razón por la que, el Auto de Vista dictado, reúne todas las condiciones de validez instituidas por el procedimiento penal y la jurisprudencia constitucional, fundamentando su decisión en el hecho de no haberse desvirtuado la probabilidad de autoría, determinada en base al dictamen pericial elaborado por el IDIF, lo que denota que no se vulneraron los derechos invocados por el accionante, no siendo viable en consecuencia, conceder la tutela pretendida por éste, resultando necesario finalmente precisar que, la garantía del debido proceso no exige a fin de su cumplimiento, una exposición ampulosa de los fundamentos, sino una que aun siendo concisa, se refiera a todas las convicciones determinativas que justifiquen la decisión asumida, lo que se cumplió conforme se advierte de las Conclusiones y Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente Fallo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- deniega
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 16
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- Fragmento 19
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido.
- i) Cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) Cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: «…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa».
- a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada´
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR