SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
deniega
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 249/14 de 23 de julio de 2014, cursante de fs. 53 a 55 vta., por la que, deniega la tutela solicitada por el accionante, con los siguientes fundamentos: 1) Los Vocales demandados, con la facultad de control de legalidad y lógica atribuida al Tribunal de alzada, en mérito a la disposición contenida en el art. 398 del CPP, analizaron la Resolución del Juez a quo cuestionada, concluyendo de manera correcta que éste no realizó una adecuada valoración de los elementos concurrentes, sobre la base una fundamentación que permite conocer las razones que sustentaron su decisión, refiriéndose esencialmente a la pertinencia de los elementos probatorios respecto al motivo de cesación discutido y resuelto; 2) Conforme a lo expuesto en el punto precedente, no resulta evidente la acusación de ausencia de motivación, por cuanto la jurisprudencia constitucional establece que ésta es suficiente y se tiene por cumplida, si de una lectura del fallo, se entienden los fundamentos de la determinación asumida; 3) No se vulneró el derecho al debido proceso de Guido Yiye García Aliaga, por lo que, tampoco se ocasionó una privación de libertad indebida; debiéndose considerar además que, el agraviado no vinculó -en su demanda tutelar- los actos considerados como ilegales con “procesamiento indebido”, que es lo que daría lugar a una tutela correctiva consistente en el restablecimiento de las formalidades legales; así tampoco, solicitó su inmediata libertad, advirtiendo de ello, que su petitorio no se enmarcó a las facultades de un Tribunal de garantías en una acción de libertad; 4) Por otra parte, el impetrante de tutela, ingresó en evidente confusión al realizar observaciones en cuanto a la valoración probatoria regulada por el art. 173 del CPP, acusando falta de fundamentación y motivación, prevista en el art. 124 del Código aludido, no habiendo de otro lado especificado en qué nivel fáctico, probatorio o jurídico se hubiere incurrido en omisión o defecto de fundamentación; y, 5) De acuerdo a lo desarrollado, el accionante no acreditó haber sido indebidamente procesado o privado de su libertad, como emergencia del pronunciamiento del Auto 257/014, dictado por las autoridades demandadas; no adecuándose por ende la problemática planteada, a los presupuestos contenidos en el art. 125 de la CPE, para otorgar tutela constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- deniega
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 16
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- Fragmento 19
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido.
- i) Cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) Cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: «…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa».
- a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada´
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR