SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

deniega

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 249/14 de 23 de julio de 2014, cursante de fs. 53 a 55 vta., por la que, deniega la tutela solicitada por el accionante, con los siguientes fundamentos: 1) Los Vocales demandados, con la facultad de control de legalidad y lógica atribuida al Tribunal de alzada, en mérito a la disposición contenida en el art. 398 del CPP, analizaron la Resolución del Juez a quo cuestionada, concluyendo de manera correcta que éste no realizó una adecuada valoración de los elementos concurrentes, sobre la base una fundamentación que permite conocer las razones que sustentaron su decisión, refiriéndose esencialmente a la pertinencia de los elementos probatorios respecto al motivo de cesación discutido y resuelto; 2) Conforme a lo expuesto en el punto precedente, no resulta evidente la acusación de ausencia de motivación, por cuanto la jurisprudencia constitucional establece que ésta es suficiente y se tiene por cumplida, si de una lectura del fallo, se entienden los fundamentos de la determinación asumida; 3) No se vulneró el derecho al debido proceso de Guido Yiye García Aliaga, por lo que, tampoco se ocasionó una privación de libertad indebida; debiéndose considerar además que, el agraviado no vinculó -en su demanda tutelar- los actos considerados como ilegales con “procesamiento indebido”, que es lo que daría lugar a una tutela correctiva consistente en el restablecimiento de las formalidades legales; así tampoco, solicitó su inmediata libertad, advirtiendo de ello, que su petitorio no se enmarcó a las facultades de un Tribunal de garantías en una acción de libertad; 4) Por otra parte, el impetrante de tutela, ingresó en evidente confusión al realizar observaciones en cuanto a la valoración probatoria regulada por el art. 173 del CPP, acusando falta de fundamentación y motivación, prevista en el art. 124 del Código aludido, no habiendo de otro lado especificado en qué nivel fáctico, probatorio o jurídico se hubiere incurrido en omisión o defecto de fundamentación; y, 5) De acuerdo a lo desarrollado, el accionante no acreditó haber sido indebidamente procesado o privado de su libertad, como emergencia del pronunciamiento del Auto 257/014, dictado por las autoridades demandadas; no adecuándose por ende la problemática planteada, a los presupuestos contenidos en el art. 125 de la CPE, para otorgar tutela constitucional.