SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
1)
Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en audiencia indicó: 1) En dos oportunidades se rechazaron las solicitudes de cesación a la detención preventiva del accionante; la última, fue apelada en audiencia el 13 de junio de 2014, disponiéndose su remisión al Tribunal de alzada; lo cual implicó, labrar el acta de audiencia, registrar la Resolución en el Libro de Tomas de Razón, faccionar el cuaderno de apelación con inserción de las piezas pertinentes en fotocopias, mismas que recién fueron provistas por el accionante el 20 del mismo mes y año, elaborándose dicho cuaderno el 23 del referido mes y año; sin embargo, por inicio de vacación judicial, tuvieron que remitirse los actuados al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, por ser la autoridad de turno; consecuentemente, no existe legitimación pasiva en la presente acción de libertad; y, 2) Conforme al principio de publicidad, las partes debieron ser notificadas con la Resolución apelada, diligencias que no fueron devueltas por la Central de Notificaciones, cuyos encargados serían quienes tendrían legitimación pasiva en esta demanda tutelar, al no haber cumplido sus funciones.
Marcelo Gustavo Salazar Quispe, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, por informe escrito cursante a fs. 17 y vta., señaló que el 25 de junio de 2014, su similar Primero, le remitió el cuaderno de control jurisdiccional con referencia al detenido -ahora accionante-, sin el correspondiente testimonio de apelación, que recién le fue enviado el 3 de julio del citado año, sin constancia de diligencias efectuadas tanto a la víctima como al Ministerio Público; razón por la cual, no se pudo remitir la apelación al Tribunal de alzada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional
- oportuna
- encontrándose entre ellos el de la 'celeridad', que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable
- en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual ´comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'
- III.3. Trámite especial de la apelación incidental prevista en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP)
- dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva,
- Fragmento 17
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.4. De los recaudos de ley
- i)
- ii)
- 2)
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º DISPONER