SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
a)
El accionante, por medio de sus abogados, refiriéndose a los informes de las autoridades demandadas, señaló: a) No es cierto que la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, estuvo de vacaciones conforme a la certificación emitida por el Consejo de la Magistratura; por lo que, existió actitud negligente de la funcionaria; b) La falta de provisión de recaudos, no es óbice para el envió de la apelación al Tribunal de alzada; y, c) Los Jueces demandados, debieron apersonarse ante la Central de Notificaciones, a fin de lograr la remisión de las diligencias faltantes.
De lo señalado anteriormente, se evidencia la existencia de dilación indebida e injustificada en la remisión del recurso de apelación presentado oralmente por el solicitante de tutela, contra la Resolución de 13 de junio de 2014, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; dado que, conforme a la jurisprudencia desarrollada el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, la falta de provisión de recaudos, en este caso de fotocopias, no constituye óbice para remitir la apelación ante el Tribunal de alzada, la que debe efectuarse en el término de veinticuatro horas; y en el caso de autos, si el accionante no hubiera provisto dichos recaudos el mismo día de la apelación; vale decir, el 13 de junio del citado año, la autoridad judicial tenía la obligación de remitir mínimamente ante el Tribunal de apelación: a) La copia del acta de audiencia de medidas cautelares; b) La copia del Auto interlocutorio que dispuso el rechazo de cesación a la detención preventiva; y, c) La copia del mandamiento de detención preventiva del imputado -ahora accionante-, con el objeto de otorgar continuidad al trámite de apelación; y no esperar, que el impetrante de tutela provea recaudos el 20 del referido mes y año.
Respecto a la notificación extrañada por los Jueces demandados, que según ellos, sería uno de los impedimentos para la no remisión de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada; es necesario aclarar que, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la tramitación de la apelación incidental, referida en el art. 251 del CPP, tiene una característica especial al tratarse de una medida cautelar de carácter personal, aplicable al presente caso; en sentido de que, ante la existencia de privación de libertad del imputado con relación a la tramitación de la apelación, no se requieren los requisitos procedimentales señalados por los arts. 403 al 405 del referido Código; consecuentemente, dichas autoridades, tenían la obligación de remitir los actuados procesales pertinentes dentro de las veinticuatro horas, sin necesidad de emplazar o correr traslado a las otras partes; como equivocadamente hizo el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien retrasó la remisión, so pretexto de que la Central de Notificaciones no hubiera devuelto las notificaciones.
El mismo criterio debe observarse respecto al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, quien habiendo recibido la causa como Juez de turno, el 25 de junio del referido año, en lugar de obrar de manera diligente, conforme a lo descrito en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo, esperó hasta el 3 de julio del mencionado año, el envío del testimonio de apelación sin remitir la misma ante el Tribunal de alzada, bajo el argumento de que la Central de Notificaciones no devolvió la diligencia con la resolución apelada; hecho que como se expresó, constituye dilación indebida.
Consecuentemente, se concluye que existió paralización indebida e injustificada en la tramitación del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, lo que incide de manera directa en la afectación del derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, por ocasionarse estado de indefensión e incertidumbre sobre su situación jurídica como privado de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional
- oportuna
- encontrándose entre ellos el de la 'celeridad', que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable
- en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual ´comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'
- III.3. Trámite especial de la apelación incidental prevista en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP)
- dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva,
- Fragmento 17
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.4. De los recaudos de ley
- i)
- ii)
- 2)
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º DISPONER