SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

a)

El accionante, por medio de sus abogados, refiriéndose a los informes de las autoridades demandadas, señaló: a) No es cierto que la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, estuvo de vacaciones conforme a la certificación emitida por el Consejo de la Magistratura; por lo que, existió actitud negligente de la funcionaria; b) La falta de provisión de recaudos, no es óbice para el envió de la apelación al Tribunal de alzada; y, c) Los Jueces demandados, debieron apersonarse ante la Central de Notificaciones, a fin de lograr la remisión de las diligencias faltantes.

De lo señalado anteriormente, se evidencia la existencia de dilación indebida e injustificada en la remisión del recurso de apelación presentado oralmente por el solicitante de tutela, contra la Resolución de 13 de junio de 2014, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; dado que, conforme a la jurisprudencia desarrollada el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, la falta de provisión de recaudos, en este caso de fotocopias, no constituye óbice para remitir la apelación ante el Tribunal de alzada, la que debe efectuarse en el término de veinticuatro horas; y en el caso de autos, si el accionante no hubiera provisto dichos recaudos el mismo día de la apelación; vale decir, el 13 de junio del citado año, la autoridad judicial tenía la obligación de remitir mínimamente ante el Tribunal de apelación: a) La copia del acta de audiencia de medidas cautelares; b) La copia del Auto interlocutorio que dispuso el rechazo de cesación a la detención preventiva; y, c) La copia del mandamiento de detención preventiva del imputado -ahora accionante-, con el objeto de otorgar continuidad al trámite de apelación; y no esperar, que el impetrante de tutela provea recaudos el 20 del referido mes y año.

Respecto a la notificación extrañada por los Jueces demandados, que según ellos, sería uno de los impedimentos para la no remisión de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada; es necesario aclarar que, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la tramitación de la apelación incidental, referida en el art. 251 del CPP, tiene una característica especial al tratarse de una medida cautelar de carácter personal, aplicable al presente caso; en sentido de que, ante la existencia de privación de libertad del imputado con relación a la tramitación de la apelación, no se requieren los requisitos procedimentales señalados por los arts. 403 al 405 del referido Código; consecuentemente, dichas autoridades, tenían la obligación de remitir los actuados procesales pertinentes dentro de las veinticuatro horas, sin necesidad de emplazar o correr traslado a las otras partes; como equivocadamente hizo el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien retrasó la remisión, so pretexto de que la Central de Notificaciones no hubiera devuelto las notificaciones.

El mismo criterio debe observarse respecto al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, quien habiendo recibido la causa como Juez de turno, el 25 de junio del referido año, en lugar de obrar de manera diligente, conforme a lo descrito en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo, esperó hasta el 3 de julio del mencionado año, el envío del testimonio de apelación sin remitir la misma ante el Tribunal de alzada, bajo el argumento de que la Central de Notificaciones no devolvió la diligencia con la resolución apelada; hecho que como se expresó, constituye dilación indebida.

Consecuentemente, se concluye que existió paralización indebida e injustificada en la tramitación del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, lo que incide de manera directa en la afectación del derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, por ocasionarse estado de indefensión e incertidumbre sobre su situación jurídica como privado de libertad.