SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 14/2014 de 11 de julio, cursante de fs. 45 a 49; denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Existe incoherencia entre los derechos y garantías que se consideran lesionados con el petitorio; dado que por una parte, se solicitó tutela del derecho a la libertad a través de la acción de libertad de pronto despacho; y por otra, del principio de celeridad en relación al debido proceso que solo es tutelable a través de la acción de amparo constitucional; ii) No es posible alegar procesamiento indebido, cuando existe una Resolución fundamentada que dispuso su detención preventiva; iii) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, no tiene legitimación pasiva al haber remitido obrados a su similar Quinto; iv) No fue posible enviar la apelación en el término de veinticuatro horas, porque el accionante recién dotó recaudos el 20 de junio de 2014; v) Ante la falta de diligenciamiento, omitida por la Central de Notificaciones, existen otras formas de reclamo ante el mismo Juez de la causa o ante el Tribunal disciplinario; y vi) “Ambos” recursos fueron sustanciados en vigencia de la Ley 264 de 31 de julio de 2012, debiendo el impetrante de tutela, solicitar a la citada autoridad, conminar a la Central de Notificaciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional
- oportuna
- encontrándose entre ellos el de la 'celeridad', que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable
- en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual ´comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'
- III.3. Trámite especial de la apelación incidental prevista en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP)
- dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva,
- Fragmento 17
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.4. De los recaudos de ley
- i)
- ii)
- 2)
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º DISPONER