SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.5. Análisis del caso concreto
De las Conclusiones que informan la presente causa, se evidencia que el accionante fue detenido preventivamente, interponiendo cesación a la detención preventiva en dos oportunidades; la última, fue rechazada por Resolución de 13 de junio de 2014, pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, interponiendo apelación incidental contra dicha determinación en audiencia; y una vez concedida, se dispuso su remisión ante el Tribunal de alzada, previa citación y emplazamiento a las partes.
Asimismo, de los informes descritos en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo expresado en audiencia por las autoridades demandadas; se tiene, que tanto el Juez Primero de Instrucción en lo Penal y su similar Quinto, reconocieron no haber remitido la apelación incidental ante el superior en grado; alegando el primero, que el impetrante de tutela, recién dotó las fotocopias el 20 del mismo mes y año; además, de haberse enviado diligencias a la Central de Notificaciones para conocimiento de las partes y éstas tengan la posibilidad de pronunciarse sobre la apelación; sin embargo, al no ser devueltas las mismas, se impidió su remisión ante el Tribunal de alzada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional
- oportuna
- encontrándose entre ellos el de la 'celeridad', que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable
- en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual ´comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'
- III.3. Trámite especial de la apelación incidental prevista en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP)
- dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva,
- Fragmento 17
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.4. De los recaudos de ley
- i)
- ii)
- 2)
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º DISPONER