SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
1)
Teresa Ugarte Mamani, Evaristo Gutiérrez Yujra, ex y actual Director; Osvaldo Patón Flores, Dieter Flores Chumacero, ex y actual representante docente; y, José Luis Lima Mamani, representante estudiantes, a través de sus abogados, señalaron: 1) Al ser cuestionada la Resolución pronunciada por la Asamblea General Docente Estudiantil de la Carrera de Lingüística e Idioma, se tiene otras instancias superiores a las que pueden acudir, como el Consejo Universitario, el Decano, Vicerrector y Rector; y el Consejo tiene otra instancia superior que es la Asamblea General Docente Estudiantil de la UPEA; 2) Los accionantes, no acudieron ante el Consejo de la carrera, recurriendo a otras instancias, hecho que demuestra que no se agotó los recursos idóneos; 3) Refieren que el art. 4 del Estatuto Orgánico de la UPEA es una norma inconstitucional, ante ello, no debieron presentar esta medida de defensa, sino que debieron haber planteado la acción de inconstitucionalidad, equivocando el pmedio idóneo para poder considerar la Resolución 06/2013; 4) Esta Resolución señala que, los docentes una vez terminada la gestión, dejarán de ser docentes contratados; 5) Se determinó en la Asamblea General Docente Estudiantil, convocarse a un concurso de méritos de carácter interino para dictar cátedras, a las cuales podían postular los accionantes, por lo que no se les coartó su derecho al trabajo, ni se les suspendió en el ejercicio del mismo; 6) Actualmente los accionantes siguen trabajando en la UPEA como docentes, no habiendo dejado esa calidad, motivo por el cual, no se no suspendieron los derechos alegados; y, 7) La Universidad referida, suscribió con los accionantes, un contrato a plazo fijo, aspecto que relacionado con el art. 4 del Estatuto mencionado, se tiene que cesará dicho contrato, no pudiendo ningún trabajador referir la ampliación del mismo.
Teresa Ugarte Mamani, ex Directora de la Carrera de Lingüística e Idiomas de la UPEA, por intermedio de su abogado añadió que el Honorable Consejo Universitario, no fue notificado como tercero interesado, pues en su petitorio, piden se conmine a la UPEA para que regularice la situación de los docentes contratados; así también, debieron notificar al Rector como máxima autoridad de la UPEA y al Director de Carrera.
Osvaldo Patón Flores, ex representante docente de la Carrera referida supra, a través de su abogado, agregó que contra él, se hacen alusiones que nunca ocurrieron, pues el no contrató y no pagó sueldos; la realización de la Asamblea les fue comunicada por mensajes a sus celulares, por tanto, no pueden realizarse ese tipo de cuestionamientos.
José Luis Lima Mamani, representante estudiantes, por medio de su abogada, amplió indicando que, la Asociación de Docentes y el centro de estudiantes, deben cumplir lo que dice el Estatuto, y la convocatoria fue lanzada en función a la normativa vigente, sin que se limite a los accionantes a una nueva postulación, para seguir siendo docentes; además, éstos no pueden pretender cobrar doce meses, cuando la gestión es por diez meses, por lo que no pueden pretender que la universidad cancele “lo no trabajado” (sic).
A las preguntas del Tribunal, refirieron que los recursos de revocatoria y jerárquico nunca fueron de conocimiento de los demandados, por lo que no se hizo las consideraciones respectivas; señalan además que, la instancia superior a la Asamblea General Docente Estudiantil de carrera, es el Honorable Consejo Universitario de la UPEA, donde debieron haber acudido los accionantes en su oportunidad, para la revisión de la determinación asumida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. El problema jurídico en la acción de amparo constitucional: La importancia de su delimitación por los jueces y tribunales de garantías, y el Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver un caso sometido a la justicia constitucional
- la o el accionante puede en su demanda a tiempo de exponer la relación fáctica, narrar todos y cada uno de los antecedentes, contextualizar éstos con otros hechos para una mejor comprensión. Asimismo, puede tener una multiplicidad de peticiones respecto de esos hechos expuestos y también alegar y denunciar la vulneración a una infinidad de derechos fundamentales y garantías constitucionales, empero, lo que resolverá el juez o tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión es el o los problemas jurídicos constituidos por los actos lesivos, vinculados a los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados de restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos, con el amparo solicitado, es decir la petición
- Fragmento 15
- resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo
- sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo
- subreglas
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR