SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren haber postulado y accedido a la docencia universitaria en la Carrera de Lingüística e Idiomas de la UPEA, adquiriendo luego de varias evaluaciones y concursos de méritos, la categoría de docentes contratados, estando afiliados a la asociación de docentes, participando en elecciones de autoridades universitarias, cobrando doce sueldos mensuales al año, bono de antigüedad, aguinaldo y el derecho al seguro de salud.
Indican que el 6 de noviembre de 2013, la Asamblea General Docente Estudiantil de la Carrera de Lingüística e Idiomas, emitió la Resolución 06/2013, que dispuso la emisión de una convocatoria pública a cargos de docentes interinos en la indicada carrera, en franco desconocimiento de la Resolución 006/2013 de 5 de febrero, expedida por el Consejo de Carrera, que ratificaba a los docentes contratados por otro periodo más; es decir, por cuatro años, de acuerdo al cómputo que realiza la UPEA, plazo que vencería el 5 de febrero de 2017. Señalan que la convocatoria fue emitida presumiendo que todos los docentes contratados se encontraban cesantes, por haber cumplido los cuatro años, instruyendo que la Dirección de Carrera sea la encargada de materializar la misma.
Refieren que contra la Resolución 06/2013 de 6 de noviembre, interpusieron recurso de revocatoria, el cual no fue respondido en los plazos legales, por lo que consideraron al recurso rechazado, en virtud del silencio administrativo negativo; por lo que, plantearon recurso jerárquico, el 3 de enero de 2014, y vencido el plazo de sesenta días para resolver el mismo, la UPEA no lo contestó, asumiendo que dicho recurso fue rechazado también por el silencio administrativo negativo, concluyen señalando que “hasta el día de hoy” (sic), no fueron notificados con alguna respuesta a los recursos planteados.
El 22 de abril de 2014, tomaron conocimiento del acta de la Asamblea General Docente Estudiantil de 6 de noviembre de 2013, en el cual apreciaron que se debatió la situación de los docentes contratados, donde se hizo constar que los derechos de éstos, se lesionarían al emitir la convocatoria, previendo que se crearían problemas que afectarían su estabilidad laboral, y pese a ello, decidieron emitir la convocatoria, intentando sustentar su decisión en criterios irracionales y con la plena conciencia de que les causarían agravios, rebajándoles de categoría; resultando ser además discriminadora, pues no se actúa de la misma forma en toda la UPEA, sino en relación a sus personas; toda vez que, en el área de salud, todos los docentes fueron ratificados y a nadie se le rebajó de categoría, pese a haber cumplido más de cuatro años en la cátedra universitaria.
Manifiestan que al regentar la docencia en la categoría de contratados, no podían participar de una convocatoria que precariza las condiciones y los lleva a una categoría inferior, aceptando la rebaja de doce a diez sueldos, perdiendo dos sueldos, dos meses de aportes a la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP) y dos meses sin seguro de salud; lo que implicaría además, un consentimiento y aceptación de lo que se impugna, motivo por el cual, no se presentaron a dicha convocatoria, pues de hacerlo habrían consentido los agravios.
Indican que no se les canceló el sueldo de enero de 2014 y en el sueldo del mes de febrero del mismo año, se registró su categoría como docente invitado, cambiando la categoría de contratado, modificación que no se encuentra prevista en ningún reglamento por ser discriminatorio, esto según el art. 18.1 del Estatuto Orgánico de la UPEA, porque el pago anual es inferior a la categoría que ostentan.
Asimismo, manifiestan que con la finalidad de impedir que acudan al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, denunciando despido directo e injustificado, y obtener conminatoria de reincorporación o intentar argumentar el cese del acto reclamado, -los demandados- los mantienen en la docencia, pero con la categoría de docentes invitados; previendo el actuar de los autoridades ahora demandadas, es que a tiempo de continuar ejerciendo la docencia como invitados, se cursaron notas personales, en las que se les indicaba que, pese a que se los rebajó de categoría docente ilegalmente, “y ejercemos la cátedra con esa categoría” (sic), y en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, es que no renunciaron a la categoría de contratados ni consintieron que la relación laboral se haya modificado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. El problema jurídico en la acción de amparo constitucional: La importancia de su delimitación por los jueces y tribunales de garantías, y el Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver un caso sometido a la justicia constitucional
- la o el accionante puede en su demanda a tiempo de exponer la relación fáctica, narrar todos y cada uno de los antecedentes, contextualizar éstos con otros hechos para una mejor comprensión. Asimismo, puede tener una multiplicidad de peticiones respecto de esos hechos expuestos y también alegar y denunciar la vulneración a una infinidad de derechos fundamentales y garantías constitucionales, empero, lo que resolverá el juez o tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión es el o los problemas jurídicos constituidos por los actos lesivos, vinculados a los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados de restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos, con el amparo solicitado, es decir la petición
- Fragmento 15
- resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo
- sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo
- subreglas
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR