SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
a)
Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiéndose a) La restitución de la categoría, al nivel de docente contratado; b) Se les paguen los sueldos de enero de 2014; c) Se conmine a la UPEA, a regularizar la situación de docentes contratados, para que accedan a la titularidad, en un plazo a determinarse por el Tribunal de garantías constitucionales; y, d) Se condene en costas, daños y perjuicios a los demandados
Bajo esas consideraciones, y a fin de resolver adecuadamente la problemática expuesta, de conformidad al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que desarrolla la delimitación del problema jurídico que debe considerar y resolver la jurisdicción constitucional, el cual debe guardar la debida correspondencia con la tutela que se solicita, para lograr el restablecimiento de los derechos y garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; es necesario dejar establecido que en el petitorio de la presente acción tutelar, los accionantes solicitan de forma expresa que esta jurisdicción constitucional disponga: a) La restitución de la categoría docente, al nivel de docente contratado; b) Se les paguen los sueldos de enero de 2014; c) Se conmine a la UPEA a regularizar la situación de los docentes contratados, para que accedan a la titularidad en un plazo a determinarse por el Tribunal de garantías constitucionales; y, d) Se condene en costas, daños y perjuicios a los demandados; no advirtiéndose que éstos hubieran hecho referencia ni emitido solicitud alguna respecto a la Resolución 06/2013 y la convocatoria pública para optar a cargos de docentes interinos, ambas emanadas de la Asamblea General Docente Estudiantil de la Carrera de Lingüística e Idiomas de la UPEA; en tal circunstancia, este Tribunal sólo hará mención y se referirá al aparente acto lesivo relacionado con la ilegal determinación que dispuso rebajarles de categoría, de docentes contratados a docentes invitados.
Bajo ese contexto, amerita referirnos previamente a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace referencia al tema de los actos consentidos, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que ante la presencia de los mismos, la jurisdicción constitucional debe negar la tutela solicitada, pues si aun siendo lesivo el acto denunciado, es admitido y consentido por el afectado en un primer momento, no merece consideración alguna su reclamo, aunque lo denuncie después y pretenda la protección constitucional, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de las personas, ni sujeto a sus caprichos y/o ambivalencias, jurisprudencia que además, estableció subreglas a través de las cuales se puede identificar la existencia de un acto consentido.
En ese marco, se debe señalar que los accionantes, a través de los nombramientos de docentes de 21 de febrero de 2014 y 13 de marzo del mismo año, fueron designados como docentes invitados para regentar asignaturas dentro la Carrera de Lingüística e Idiomas de la UPEA, por la gestión académica I/2014; pese a que con anterioridad, mantenían la calidad de docentes contratados, situación que a decir de éstos, conculcarían los derechos alegados en la presente acción de defensa; sin embargo, de propia versión de los accionantes, ratificada y confirmada en la audiencia de consideración de la acción, y corroborada por los demandados en su intervención, se tiene que dichos accionantes, luego de los hechos descritos que aparentemente lesionaban sus derechos, en vez de denunciar y reclamar inmediatamente los mismos ante las instancias respectivas, a objeto de lograr la reparación y/o el restablecimiento de sus derechos y consiguientemente, conseguir la restitución de la categoría que tenían, continuaron ejerciendo la función docente en la indicada Carrera, recibiendo sus boletas de pago, donde se consignaron la calidad de invitados, situación que refleja que en ese momento, expresaron su consentimiento y aceptación libre, voluntaria y expresa, con el cambio de categoría docente, circunstancia a la cual es aplicable la jurisprudencia mencionada en el indicado Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, pues se tiene que el supuesto acto lesivo denunciado, fue admitido y consentido por los accionantes, situación que se encuentra prevista como una de las causales de improcedencia de la acción, lo que deviene en la imposibilidad de conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. El problema jurídico en la acción de amparo constitucional: La importancia de su delimitación por los jueces y tribunales de garantías, y el Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver un caso sometido a la justicia constitucional
- la o el accionante puede en su demanda a tiempo de exponer la relación fáctica, narrar todos y cada uno de los antecedentes, contextualizar éstos con otros hechos para una mejor comprensión. Asimismo, puede tener una multiplicidad de peticiones respecto de esos hechos expuestos y también alegar y denunciar la vulneración a una infinidad de derechos fundamentales y garantías constitucionales, empero, lo que resolverá el juez o tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión es el o los problemas jurídicos constituidos por los actos lesivos, vinculados a los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados de restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos, con el amparo solicitado, es decir la petición
- Fragmento 15
- resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo
- sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo
- subreglas
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR