SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alejandro Rojas Peña, representante legal de María Lilian Justiniano Pinto, presentó informe oral en audiencia manifestando que: El 7 de junio de 2014, se llevó efectivamente la sesión extraordinaria, con el único punto de considerar la conformación de las ternas de los vocales del Tribunal Electoral Departamental, para ese efecto, se habilitó un recinto electoral y una ánfora para que los asambleístas puedan emitir su voto, en la que todos tenían la condiciones necesarias para sufragar, por lo que, no se vulneró su derecho.
Nelson Quintana, abogado de Rubén Armando Costas Aguilera, Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz, presentó informe en audiencia manifestando que: El accionante en su acción de amparo señaló expresamente que se dirigió al espacio destinado para la votación y en ese momento decidió mostrar el voto con la intención de dejarlo nulo, lo cual, quiere decir que ejerció su derecho político al voto, y de manera consciente anuló el mismo al mostrarlo y lo vició de nulidad de manera intencional, acto que tiene consecuencias jurídicas, no reclamó en ese momento y quienes lo hicieron fueron los demás asambleístas, por lo que, consecuentemente existieron actos consentidos.
Ronald Velasco, abogado de Alcides Villagómez ibañez y Wilson Añez Yamba, en audiencia, señaló que: El art. 71.3 del reglamento establece que: “Los asambleístas no podrán abandonar la sala hasta que la presidencia haya proclamado el resultado de la votación” (sic), como se pudo apreciar, no votaron, el accionante hizo su reclamo, pero no espero para reunir los votos y conseguir la reconsideración, demostrándose que éste, no efectúo su voto de manera adecuada por voluntad propia, por el audio se nota que no puso su voto en el ánfora, sino, a un lado y no reclamó el hecho de que el mismo no fue metido en el ánfora, al momento de pedir su reconsideración, expuso sus argumentos pero no votó, siendo esa la única manera de reconsiderar.
Silvestre Jhonny Zeballos Ferrel, autoridad codemandada, presentó informe escrito cursante de fs. 27 a 29, manifestando que un voto anulado no fue contado porque no se lo introdujo al ánfora, pese a que él como integrante de la Directiva de la Asamblea Departamental metió el voto, pero el secretario lo sacó del ánfora, en consecuencia sólo se contó veintisiete votos de un total de veintiocho asambleístas presentes en sala, a lo que el secretario informó al presidente que existían los dos tercios de los veintisiete votos con lo que se aprobó las ternas, pero de forma irregular puesto que al encontrarse en sala veintiocho asambleístas, los dos tercios debieron ser diecinueve votos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- …la ciudadanía tiene una íntima relación con el derecho a la participación política pues a través de esta el ciudadano participa en la elección y conformación de los órganos del poder público y en el ejercicio de la función pública, conforme se aprecia, la ciudadanía no está vinculada a procesos eleccionarios ni de ejercicio de funciones en entidades privadas, pues estas se conforman no en mérito al derecho de ciudadanía, sino a la libertad de asociación. Por lo que si existieran irregularidades en procesos electorales de instituciones de orden privado, ya sean de carácter formal o material, los derechos vulnerados pueden ser de distinta índole según sea el caso, pero de ninguna manera puede vulnerarse el derecho a la ciudadanía, ya que este sólo tiene relación con la participación -como elector o elegible- y ejercicio de la función pública
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR