SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

III.3. Análisis del caso concreto

Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que el accionante en su condición de Asambleísta del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, participó en la sesión de conformación y elección de ternas para la designación de Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, la misma que fue suspendida en varias oportunidades, por no llegar a un consenso y obtener en la elección los dos tercios de votos. En asamblea extraordinaria de 7 de junio de 2014, con la participación de veintiocho asambleístas, se llevó a cabo la votación, en la que el accionante al momento de sufragar mostró su voto, actitud que dio origen a la anulación del mismo y retención de la papeleta por parte del secretario, sin ser introducida al ánfora, hecho que fue reclamado por algunos asambleístas, pero sin darles la menor importancia continuaron con la votación, una vez concluida la misma, se procedió al conteo de los votos que se encontraban dentro el ánfora, teniendo como resultado, dieciocho por el sí, ocho nulos y uno en blanco; es decir, se computaron sólo las veintisiete papeletas que fueron introducidas en el ánfora y no así la que fue anulada, que también debió ser introducida; toda vez que, al computarse sólo veintisiete votos de los veintiocho que fueron emitidos, se alcanzó los dos tercios requeridos, para la mencionada aprobación de ternas; sin embargo, por el número de asambleístas presentes en la sesión, se necesitaba diecinueve votos a favor, para alcanzar los dos tercios y no así dieciocho; esta decisión fue representada mediante nota OF. BMAS-ALD 233/2014 de 9 de junio, solicitando la reconsideración del acto de votación ilegal, que aprobó las ternas de la quinta convocatoria para Vocales del Tribunal Departamental Electoral.

El accionante, en la interposición de la presente acción de amparo constitucional, identificó el derecho a la participación política como su derecho vulnerado, el mismo que se encuentra consagrado en el art. 26.II de la CPE, que dispone que: “El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos”.

Por otra parte, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, este derecho se lo entiende, como la capacidad que tiene una persona, para concurrir como elector o  elegible, en el presente caso como se puede advertir de los antecedentes expuestos, el accionante, reclama que se vulneró su derecho a participar del sufragio mediante la emisión de su voto, el mismo que fue ejercido; toda vez que, participó del acto eleccionario y emitió su voto, conforme los procedimientos y características dispuestas en la Constitución Política del Estado y la Ley de Régimen Electoral, es decir, en un recito electoral, con mesas de sufragio, etc., lo que quiere decir que no se vulneró el derecho invocado por el accionante; ahora bien, si el voto emitido por este, fue anulado por haber incurrido en lo dispuesto por el art. 163     inc a) de la Ley de Régimen Electoral (LRE), al mostrar su papeleta de sufragio marcada, ocasionando la retención y exclusión de la misma, y en consecuencia, la no contabilización con la totalidad de los votos emitidos, dando origen a la obtención de los dos tercios requeridos para la aprobación de las ternas para la designación de los Vocales del Tribunal Departamental Electoral, éste hecho fue posterior a la emisión de su voto, por lo que no se vulneró su derecho a la participación política de sufragio, puesto que la aprobación de las listas, no le genera una transgresión a su derecho de participación política, ni otro derecho reconocido en la Constitución Política del Estado, habida cuenta que, con la decisión asumida por la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, no se afecta, restringe, suprime o amenaza la restricción o supresión de algún otro derecho, por no ser candidato a ser elegido dentro de las ternas, motivo por el que carece inclusive de legitimación activa para ejercer el reclamo de afectación de algún otro derecho.