SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
Fragmento 6
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 114 de 8 de abril de 2014, cursante de fs. 834 a 836 vta., declaró “improcedente” la tutela impetrada en base a los siguientes argumentos: 1) El proceso interdicto de recobrar la posesión que interpuso Yolanda Vanessa Meyer Montenegro de Fischer contra Nerys Ofelia Aguirre Guerrero, motivó una acción de amparo constitucional interpuesta por Diana, Luis y Cindy Meyer Aguirre contra la Jueza que sustanciaba el mismo, el cual culminó con la Resolución 024 de 16 de julio de 2012, dictada por el Tribunal de garantías, concediendo la tutela y disponiendo la nulidad del mandamiento de desapoderamiento dictado en su contra. Por lo mismo, los entonces accionantes Diana, Luis y Cindy Meyer Aguirre tenían que volver a entrar en posesión del inmueble. Por ello, Elsa Padilla Balcazar, Jueza Decimoquinta de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, lo único que hizo, al momento de realizar el desapoderamiento de Yolanda Vanessa Meyer de Fischer -ahora accionante-, es dar estricto cumplimiento a la Resolución 024 de 16 de julio de 2012, por lo mismo, no existió vulneración a su derecho al debido proceso ni a la defensa. Es decir, la Jueza ahora demandada no incurrió en despojo sino que simplemente cumplió con una Resolución del Tribunal de garantías porque la posesión en la que estaba la hoy accionante fue anulada por una Sentencia. Consecuentemente, la presente acción de amparo, lo único que pretende es confundir a la justicia constitucional, por cuanto, el mandamiento de desapoderamiento contra esta no viene como fruto de un procedimiento ilegal desplegado, viene como fruto de una orden de un Tribunal de garantías, que no puede ser impugnado mediante otra acción constitucional. Así lo establece el Código Procesal Constitucional (CPCo), señalando que las resoluciones de amparo constitucional no pueden ser discutidas o dejar de aplicarse por otra Resolución de una acción similar, toda vez que no existe amparo sobre amparo; y, 2) Existe un recurso pendiente de resolverse, lo que significa que tampoco se cumplió con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- ,
- Fragmento 6
- I.2.3. Resolución
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La improcedencia de activar otro amparo cuando existe Resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- i)
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR