SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que a consecuencia del reclamo realizado por Javier Armando Pasten Pastrana el 11 de junio de 2014, referente al corte de suministro de agua potable en el inmueble donde habita, el hecho fue verificado el 26 del mismo mes y año, por Rene Montán Flores, Inspector de Atención al Cliente de EPSAS, quien por nota de la misma fecha, puso a conocimiento del demandado que de conformidad con los arts. 60 y 94 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos, se prohíbe efectuar cortes de servicio dentro de los inmuebles, por lo que se solicitó al demandado habilitar el servicio de suministro de agua potable en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, ante el incumplimiento de lo señalado, a través de la Nota AOC/ATU-/2014 de 2 de julio, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario a.i. de EPSAS, comunicó a Ernesto Julián Bedregal (Reynaldo Bedregal), el corte de servicio por incumplimiento a la notificación de 26 de junio de similar año.

De lo expuesto, se evidencia que el Ernesto Reynaldo Bedregal Encinas, cortó el paso del líquido elemento de agua potable al sector de la vivienda en la que habita la accionante, hecho que fue verificado por personal de EPSAS, situación que ameritó que esta instancia emita una nota poniendo a conocimiento del demandado que ese hecho se encontraba prohibido por los arts. 60 y 94 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos, motivo por el que concedió el plazo de cuarenta y ocho horas para habilitar el servicio, instrucción que fue incumplida, motivo por el cual, el 2 de julio del mismo año, EPSAS comunicó al demandado, que procedería al corte del servicio en su inmueble, por haber incumplido la notificación realizada, ésta última ejecutada por la referida empresa al demandado, como una forma de presión para que éste habilite el servicio de agua potable a la accionante y suprima el corte interno efectuado dentro de la vivienda, que es el acto lesivo reclamado.

El art. 16.I de la CPE, establece el derecho al agua como un derecho fundamental, ligado con el art. 15.I de la misma Norma Suprema, referido al derecho a la vida y por ende al de la dignidad, disposiciones legales que concuerdan con Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos; en este contexto, el derecho al agua se constituye en garantía indispensable para asegurar un nivel de vida adecuado y por tanto condición fundamental para la supervivencia; por ese su carácter de imprescindible, el derecho al agua no solamente se encuentra ligado con el derecho a la vida, sino que además se encuentra vinculado con el derecho a la salud, alimentación, vivienda digna y otros, en ese entendido la Corte Constitucional de Colombia mediante Sentencia T-270/07, reconoce la preeminencia de este derecho fundamental, cuando refiere que: “'El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos…'”.

La SC 0122/2011-R de 21 de febrero, estableció que el sujeto pasivo del derecho al agua sería el Estado; empero, en mérito a la eficacia horizontal de los derechos, los particulares como personas físicas o colectivas, también pueden lesionar este derecho y constituirse en sujetos pasivos, por lo que, los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con sus similares, en ese entendido los particulares con medidas de hecho o justicia por mano propia, no pueden lesionar el derecho fundamental al agua; es decir, no pueden privar a nadie de ese derecho, más aún, cuando el mismo se constituye en un derecho básico, individual, común, indivisible y universal, que cada persona requiere para el uso personal y doméstico.

Ahora bien, si el demandado pretendía hacer valer algún derecho propietario, debió interponer las acciones que corresponden dentro la jurisdicción ordinaria y no adoptar medidas de hecho, como el corte del servicio de agua potable al sector de la accionante, hecho que fue evidenciado por el inspector de EPSAS, razón por la que le otorgó al demandado, un plazo de cuarenta y ocho horas para que habilite el suministro de agua potable a la accionante, mismo que fue incumplido, vulnerando el derecho al agua de la accionante, impidiéndole a ella y sus inquilinos satisfacer sus necesidades básicas como la alimentación e higiene personal, conllevando incluso a la existencia de posibles riesgos de enfermedades que ponen en riesgo su vida, la cual constituye un derecho fundamental de la que depende el ejercicio de otros derechos, máxime, si la accionante y dos de sus inquilinos que habitan en el inmueble, son personas de la tercera edad.