SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

1)

Carlos Palacios Flores por el accionante ratificó in extenso el contenido de su demanda, añadiendo que: 1) Miguel Sabi Yaca, se encuentra ocupando terrenos de dominio público, por el que se le inicio un proceso administrativo en el que se dictó una Resolución Administrativa,  disponiendo que demuestre en que calidad se encuentra asentado, habiendo recurrido el ahora demandado la decisión;  siendo ésta fue rechazada; 2) En el presente caso existen calles invadidas por Miguel Sabi Yaca, evidenciándose que el asentamiento es ilegal, por lo que se estaría infringiendo lo establecido por la Ley de Municipalidades -ahora abrogada- que disponía la demolición, y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales en su art. 26.23, faculta al Alcalde ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, sobre suelo y normas urbanísticas, que estén asentados en espacios públicos; 3) Los preceptos citados facultan al Gobierno Autónomo Municipal, para impedir los asentamientos ilegales, siendo por ello los derechos al patrimonio y espacios públicos, los lesionados por lo que constituyen derechos tutelables mediante la acción popular; y, 4) La jurisprudencia constitucional en reiteradas oportunidades, ha concedido la protección al Gobierno Autónomo Municipal por asentamientos ilegales, con el objeto de preservar las áreas públicas, con los mismos argumentos que hoy se esgrimen. 

En ejercicio del derecho a la réplica, el accionante mediante su abogado expresó: La acción popular se puede interponer en cualquier tiempo, no interesa que exista un procedimiento administrativo u ordinario para interponerla, no es posible que la parte demandada vía judicial y administrativa pretenda consolidar un terreno de dominio municipal, inviolable, imprescriptible e inembargable en beneficio propio, bajo el argumento del derecho a una vivienda.

Sobre la base de las normas constitucionales citadas y la labor hermenéutica realizada al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido el alcance de los derechos e intereses colectivos objeto de protección de la acción popular, haciendo referencia a los intereses y derechos colectivos, a los intereses y derechos difusos y a los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos. La SCP 1018/2011-R de 22 de junio, esquematizando estos tres casos, cuyo elemento común es la existencia de una pluralidad de personas, señala: 1) Los intereses y derechos colectivos se distinguen porque son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común, por ello se encuentra claramente determinado, así menciona el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4 de la CPE, como un derecho colectivo, por cuanto el titular es una nación y pueblo indígena originario campesino, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común; 2) Los intereses y derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad, mencionando para cuyo efecto al derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada, es necesario destacar de los casos precedentes las características de ser transindividuales e indivisibles, porque los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; y, 3) Los intereses de grupo o individuales homogéneos, en este caso el interés que persigue cada una de ellas es individual; es decir, se trata de derechos o intereses individuales, que tienen un origen común, denominándose por ello intereses accidentalmente colectivos, por lo que se demandan la satisfacción de los referidos intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda, la suma de estos intereses individuales configura la llamada acción de grupo.