SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

i)

Miguel Saby Yaca, mediante memorial presentado el 10 de julio de 2014, cursante de fs. 443 a 445 vta., y ampliado en audiencia a través de su abogado, expresó los siguientes aspectos: i) Junto a su familia son vecinos de la Urbanización Santa Isabel desde hace más de doce años, ocupando una superficie de 1000 m2., en el Sector Norte, en la dirección de Quebrada Azul, misma que se constituyó como calle vecinal, hace más de treinta años, por voluntad y sesión de los propietarios ahora colindantes, habiendo permanecido siempre en el lugar y en posesión del lote de terreno, junto a su esposa e hijos; ii) Han colaborado en las tareas de barrio, procedido al mantenimiento y limpieza de toda la maleza del terreno, para evitar focos infecciosos en el lugar asentado de manera pacífica, pública y continuada con el consentimiento de sus vecinos colindantes; iii) Presentaron demanda de regularización de derecho propietario que se encuentra radicado en el Juzgado Décimotercero de Instrucción en lo Civil y Comercial, por la pacífica posesión de lote de terreno ubicado en el barrio Santa Isabel, UV 72 manzana 34, con construcciones materiales, servicios de agua y energía eléctrica, con la finalidad de contar con vivienda, lo que fue de conocimiento de los habitantes y autoridades municipales; iv) El trámite judicial iniciado junto a otras cinco familias que no fueron demandadas, contra Marco Antonio Masanes Rodríguez, será ampliado contra el Gobierno Autónomo Municipal, que alegó tener derechos, por lo que no puede haber doble procesamiento; v) Debe tenerse presente que el camino ya existe desde hace más de treinta años, y la denuncia de la Junta de Vecinos de que la vía se encontraría cerrada, se refería a otras personas y no se trata de él, por lo que no es un avasallamiento o afectación a derechos colectivos, al contrario está resguardando el patrimonio de la comunidad; vi) De la compulsa de antecedentes, no se acreditó la existencia de una avenida, tratándose de facultades y competencias del referido Gobierno Autónomo Municipal, por lo que no corresponde la interposición de la acción popular, asimismo, se advierte la existencia de hechos controvertidos, no habiendo ninguna invasión de la propiedad, siendo que no se originó inseguridad, en consecuencia no se halla ninguna violación de intereses y derechos colectivos; vii) Respecto al procedimiento administrativo en el que se impuso la sanción de demolición, la misma prescribió por el transcurso de dos años conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo; viii) Se ha hecho mención al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal sobre grandes extensiones de terreno, pero no se ha establecido la mensura de los mismos, si corresponde o no al lugar; y, ix) El Tribunal Constitucional Plurinacional, no tiene competencia para hacer cumplir las órdenes de demolición. Por lo expuesto corresponde denegar la tutela solicitada por su manifiesta improcedencia.