SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
i)
Gabriela Cinthia Armijo Paz y Deysi Villagómez Velasco, Magistradas de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Agroambiental, en el informe escrito cursante a fs. 173 a 178 vta., señalaron: i) El Auto Nacional Agrario S2a 62/2010 de 24 de septiembre, declaró infundado un recurso de casación contra la Sentencia que dispuso probada la demanda de interdicto de retener la posesión, interpuesta por los accionantes no funda derecho propietario y es irrelevante dentro del proceso de acción reivindicatoria; ii) Si bien, la Sentencia 02/2013 de 4 de febrero, declaró improbada la demanda de reivindicación; sin embargo, al ser anulada se dictó válidamente la Sentencia 07/2013 de 30 de noviembre, con un fallo diferente al anterior; iii) No consta que la demanda de nulidad de Título ejecutorial, que dio origen a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 38/2013, fuera puesta en conocimiento del Juez Agroambiental de Aiquile, que conoció el proceso de reivindicación; por lo que, éste no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto; consecuentemente, no es posible pretender que dicha Sentencia fuera considerada a momento de pronunciar el Auto que resolvió el recurso de casación referido al proceso de reivindicación, además los accionantes pudieron utilizar la excepción de litis pendencia u otro mecanismo pertinente; iv) El Auto impugnado resolvió todos los motivos del recurso, sin que entre ellos conste mención a la demanda de nulidad de título ejecutorial; asimismo, en el memorial de “mejora de recurso”, no se solicitó que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 38/2013 fuera considerada como prueba, aspecto que además no era posible en casación, donde no está permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causales de nulidad, conforme al art. 258.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC); v) El Auto cuestionado, fue dictado en base al voto disidente que declaró infundado el recurso, fallo al que se plegó la Magistrada convocada de la Sala Segunda, Paty Yola Paucara Paco; vi) No es evidente que las autoridades demandadas basen su decisión exclusivamente en los Títulos Ejecutoriales anulados, puesto que, el Auto cuestionado se encuentra motivado en otros aspectos legales en la forma y en el fondo, específicamente invocados en el recurso de casación, en consecuencia no existen resoluciones contradictorias; vii) El efecto principal de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 38/2013, es que las tierras tituladas sean revertidas a dominio del Estado, no confiriendo a los accionantes ningún derecho, y de pretender hacer valer alguno expectaticio tienen todo el derecho de realizarlo, por lo que no se comprende la razón del amparo constitucional; y respecto al desapoderamiento que dispone el Auto Nacional Agroambiental S1a 31/2014, éste se limitó a revertir las tierras a dominio del Estado; viii) Puede interponerse el recurso extraordinario de revisión de sentencia, bajo presupuestos que franquea la ley, conforme los arts. 297 y ss. del CPC, sin pretender, vía amparo constitucional, desnaturalizar el recurso de casación, que es de puro derecho y solo puede referirse a lo ya sustanciado, no a medios probatorios que no fueron de conocimiento del Juez a quo, tal como se expresó el responder la complementación y enmienda; y, ix) Existe carencia de subsunción e interpretación constitucional de los hechos y actos denunciados de vulneratorios, con los derechos y garantías que se consideraron lesionados, no estando la causa de pedir precisada y delimitada por los accionantes; asimismo, el Auto Nacional Agroambiental S1a 31/2014 de 16 de mayo, está debidamente motivado y fundamentado, siendo congruente su parte considerativa y resolutiva, sin lesionar los derechos y principios alegados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;
- comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC),
- II
- CONFIRMAR