SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El apoderado del Director de Tráfico y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra señaló que la presente acción de amparo constitucional es improcedente, ya que el art. 129 de la CPE determina que dicha acción se interpone siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. En este caso, el trámite administrativo comienza cuando el accionante presenta su carta el 28 de abril de 2014, la misma que equivale a una demanda administrativa, correspondiéndole la RA de 5 de mayo de igual año firmada por el Director de Tráfico y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de la cual negó la solicitud para suprimir el pago de una boleta de infracción. Como en dicha carta el accionante no señaló domicilio, se le notificó con aquella Resolución en tablero de Secretaría, conforme lo señala el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el mismo que establece el plazo de diez días para presentar el recurso de revocatoria, lo que en este caso no ocurrió. A ello se suma que el accionante pagó la boleta de infracción, de modo que aceptó el hecho denunciado, porque de lo contrario hubiera planteado recurso de revocatoria. Por consiguiente, corresponde que se declare improcedente la acción formulada, en aplicación del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

A su vez, la apoderada del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra indicó que la parte accionante dejó vencer la vía administrativa, de manera que, no es viable la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, ya que es un requisito para su procedencia que se agoten las vías ordinarias de defensa tal como lo establecen los arts. 129 de la CPE y 54 del CPCo.