SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que el 25 de abril de 2014, estacionó su vehículo momentáneamente en calle Barrón esquina Suárez Arana, pero minutos después, al retornar a su vehículo, encontró pegada a la ventanilla derecha una boleta de infracción comprobando además que sus placas de circulación habían sido retiradas. Añade, que en dicha boleta advirtió varias irregularidades como la alteración en la fecha y hora, así como el nombre de la calle, apreciando también que no se determinaba con exactitud la placa del motorizado, aspecto que fue reclamado en la nota de 28 de abril de 2014; sin embargo, no fue respondida. Ante la falta de mecanismos de defensa canceló la multa impuesta para que le devuelvan las placas de su vehículo, puesto que no podía circular sin ellas.
De la revisión de antecedentes se advierte que la boleta de infracción entregada al accionante emerge del cumplimiento de ordenanzas municipales que regulan el tráfico vehicular de la ciudad de Santa Cruz. En ese sentido, las irregularidades advertidas por el accionante fueron reclamados a través de la nota de 28 de abril de 2014, que mereció la emisión de la nota D.T.T. 185/2014 de 5 de mayo, que comunicó la imposibilidad de dar curso al reclamo formulado por el accionante, debido a la existencia de disposiciones municipales que prevén prohibiciones y sanciones a los infractores del parque automotor, notificándose dicha decisión al accionante en secretaría el 9 de mayo de ese año, en presencia de testigo de actuación (fs. 38).
En ese sentido, si bien el accionante pretende, a través de la presente acción tutelar que este Tribunal ordene la restitución de sus derechos y se impida que la Dirección de Tráfico y Transporte retire las placas de su vehículo, así como la imposición de una sanción desproporcional; sin embargo, no se advierte que hubiese agotado las vías de impugnación previstas en sede administrativa. En efecto, la nota D.T.T. N° 185/2014, que le comunica la imposibilidad de restituir las placas y la forma de determinación de la sanción, pudo plantear el recurso de revocatoria previsto por el art. 64 de la LPA, supletoriamente aplicado en virtud a la previsión del art. 2 inc. b) del referido cuerpo legal; y, en caso de negativa activar el recurso jerárquico para que la máxima autoridad ejecutiva, el Alcalde Municipal del mencionado municipio, pueda asumir conocimiento de las denuncias formuladas en la nota de 28 de abril de 2014; por ende, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que señala la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un medio de impugnación, por cuando sólo agotando los mecanismos de impugnación en sede administrativa puede este Tribunal analizar y verificar la lesión de los derechos y las garantías constitucionales denunciados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR