SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante estima que los demandados vulneraron sus derechos, señalando específicamente que el Fiscal de Materia lo habría notificado como testigo dentro la denuncia penal instaurada contra su hijo, buscando que declare y colabore en los actos de investigación que se realizan; así también, manifiesta que la denuncia inicial fue ampliada en su contra, sin darse explicaciones de las razones para las que se tomó esa decisión, y sin haberse puesto en conocimiento de la autoridad judicial, para el respectivo control jurisdiccional. Finalmente refiere que presentó memoriales ante el Fiscal de Materia ahora demandado, justificando su inasistencia para prestar declaración informativa, y haciéndole conocer de su presentación espontánea, sin que los mismos hubieran sido providenciados por dicha autoridad, dejándolo en incertidumbre y con el temor fundado de que dicha autoridad emita un mandamiento de aprehensión en su contra.

           De acuerdo a los antecedentes conocidos por este Tribunal, se advierte que dentro de la denuncia penal seguida por Carlos Daniel Zambrana Chávez y Juan de la Cruz Peñaloza Guzmán contra Rodrigo Iturralde Costa, por la presunta comisión de los delitos de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, éstos en calidad de víctimas y querellantes, ampliaron la denuncia inicial contra el accionante y Mariana Iturralde Costa, por los delitos referidos, en grado de complicidad, y legitimación de ganancias ilícitas; en vista de ello, el accionante por memorial de 22 de julio de 2014, solicitó a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, el inmediato control jurisdiccional, indicándole que al haberse enterado de la ampliación de la denuncia, se presentó de forma espontánea ante el Fiscal demandado reclamando que no podía ser testigo y sindicado al mismo tiempo; empero, éste no emitió respuesta alguna al respecto. Así también, denunció ante la indicada Jueza, que el representante del Ministerio Público pretendía emitir un mandamiento de aprehensión en su contra, ante lo cual pidió que la autoridad judicial conmine al Fiscal demandado para que lo cite a declarar; anunciando además la interposición de una acción de libertad contra el mencionado Fiscal, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de este fallo.

           Establecidos los antecedentes del presente caso, es necesario referirse inicialmente a la falta de citación con la presente acción de libertad, al codemandado Freddy Osco, policía investigador asignado al caso, en relación al cual cursa el informe elevado por la Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ante la Jueza de garantías, haciéndole saber que no pudo efectuarse la diligencia de citación a dicho funcionario policial, al haber sido informado que éste se encontraba en descanso (fs. 9), circunstancia que conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, implicaría conculcación de su derecho a la defensa, y si bien correspondería al respecto anular obrados hasta que se practique su legal citación; sin embargo, en este caso es necesario considerar, que esta acción de defensa fue planteada y tramitada hace más de seis meses, sin que al presente hubiere sido resuelta en revisión, por lo que retrotraer todo el procedimiento hasta que se cumpla esa formalidad, implicaría por un lado, mayor retardación de justicia y el desconocimiento del principio de celeridad que rige la presente acción tutelar, misma que busca apresurar los trámites para la solución oportuna de los conflictos; y por otro lado, se desconocería la intención de las personas que recurren a esta instancia tutelar, en la búsqueda de una protección inmediata, con relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, que se denuncian como conculcados; en ese sentido, esta jurisdicción constitucional, en virtud al principio indicado, ingresará a considerar los extremos denunciados por el accionante, en relación al Fiscal demandado, tomando en cuenta además, que al haberse denegado la tutela por la Jueza de garantías, no se estableció responsabilidad alguna contra los demandados.

En ese sentido, es imperioso tener en cuenta que de acuerdo a la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se instituyeron subreglas en cuanto a la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, dejando claramente establecidas las situaciones en las que procede el planteamiento directo de dicha acción y otras en que es obligatorio agotar los mecanismos intrapocesales específicos de defensa que sean rápidos, idóneos, eficientes y oportunos para la restitución del derecho vulnerado, para así evitar la persecución o procesamiento indebido, los que deben ser utilizados previamente por el afectado; así también, se dejó expresamente sentado en la segunda subregla referida, que la presente acción tutelar no procede de forma directa cuando el representante del Ministerio Público hubiera dado aviso del inicio de las investigaciones al Juez cautelar -como ocurrió en el presente caso-, situación en la que el accionante, antes de acudir a la jurisdicción constitucional debe previamente denunciar todos los aparentes actos vulneratorios de sus derechos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, en estas circunstancias, la tutela que brinda la acción de libertad operará solamente en caso de que no se reparen los derechos lesionados a pesar de haberse agotado las vías intraprocesales específicas.

En ese marco, dentro la problemática expuesta por el accionante se advierte que éste identifica a las actuaciones desarrolladas por el Fiscal de Materia y el policía asignado al caso, como los hechos generadores del acto conculcatorio de sus derechos a la libertad y a la defensa, quien en el afán de buscar el restablecimiento inmediato de los mismos, acudió directamente a la jurisdicción constitucional, en evidente contraposición al lineamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.2 antes mencionado, pues no se percató que la ampliación de las investigaciones dispuestas en su contra, antes de la interposición de esta acción tutelar, ya se encontraba bajo el respectivo control jurisdiccional de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, por lo que correspondía que previamente acuda ante esta autoridad a objeto de reclamar los hechos que ahora denuncia, y lograr, previa verificación y constatación efectiva de la lesión a los derechos invocados, la reparación de los mismos; y luego de haberse agotado esa vía, si aún se mantenían latentes los actos vulneratorios, recién ameritaba el planteamiento de la presente acción de defensa; aspectos que al haber sido inobservados por el accionante, determinan la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de libertad al presente caso; en tal medida, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar el fondo de problemática expuesta.