SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
II.4.
II.4. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución de 7 de febrero de 2014, declaró no ha lugar al incidente de nulidad de notificación, con el siguiente argumento desarrollado en el Considerando III: “Que, vistos así los antecedentes este tribunal colige que; las notificaciones realizadas en la parte imputada si fueron conforme a derecho y en cumplimiento a la normativa procesal en cumplimiento a lo previsto en el art. 160 el Código de Procedimiento Penal que señala: 'Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.', en ese entendido la notificación con el Auto de Vista que resuelve la apelación restringida habría sido notificada, conforme a derecho, en cumplimiento a la normativa procesal penal.
Que es paradójico para este tribunal que se pretenda la nulidad de una notificación en un domicilio que fue señalado por la parte imputada, y que en la primera diligencia que se realizo por este tribunal, es decir, con el señalamiento de audiencia se notificó al domicilio procesal, mismo que cumplió su finalidad que es la presencia de la parte en audiencia; situación ahora extraña que se argumente que ese domicilio procesal no es el correcto y que aún así, dicha notificación debía hacerse en forma personal; no concurriendo para ello lo previsto en el art. 163 del Procedimiento Penal, por no ser aplicable en este tipo de actuaciones procesales, considerándose que aún queda un recurso mas que es el de casación, siendo que esta auto de Vista no causa estado siendo que aún queda un recurso por plantear; en tal sentido se habría dado cumplimiento a los lineamientos constitucionales del Art. 109, parágrafo I, 115 parágrafo I y II, 119 parágrafo I y II, habiendo sido vulnerados estos preceptos constitucionales” (sic) (fs. 13 a 14 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación
- con excepción de aquella que debe ser practicada en forma personal
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía
- “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso
- es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante,
- el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia
- III.6. El derecho a recurrir
- En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado
- III.7.
- Fragmento 20
- i)
- Fragmento 22