SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.7.

         Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a recurrir, debido a que los Vocales ahora demandados cuando denegaron el incidente de nulidad mediante Resolución de 7 de febrero de 2014, la hicieron sin una debida fundamentación y motivación.

Con la resolución citada, el 19 de diciembre de 2013, notificaron a Honorio y Félix ambos Chuquimia Apaza y Pascual Chuquimia Yujra, mediante cédula fijada en el domicilio procesal ubicado en el Edificio Casanovas P-4, “of. 401”, en presencia del testigo Hernán Julio Benito Canaviri; los imputados, ahora accionantes, mediante memorial de 15 de enero de 2014, interpusieron incidente de nulidad contra la notificación señalada, argumentando que con el Auto de Vista 91/13, debieron ser notificadas en forma personal conforme al art. 163 inc. 2) del CPP y no mediante cedula, por ser una Resolución de carácter definitivo.

Los Vocales ahora demandados, por Resolución de 7 de febrero de 2014, declararon no ha lugar al incidente de nulidad de notificación, argumentando que las notificaciones fueron practicadas conforme a derecho y en cumplimiento de lo previsto en el art. 160 del CPP; y que la previsión del art. 163 del citado Código, no correspondía ser aplicada en este tipo de actuación procesal, que los accionantes estiman escasa de fundamentación o motivación.

De la revisión del fundamento citado, consignado en el Considerando III y  reproducido in extenso en la Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que los Vocales demandados, en la Resolución de 7 de febrero de 2014, no realizaron la exposición de los hechos, la fundamentación legal ni cita de las normas que sustenten la decisión final; simplemente manifestaron que la notificación fue realizada conforme a derecho y en cumplimiento de lo previsto por el art. 160, y que la previsión indicada en el art. 163, no era aplicable a la actuación señalada; no habiendo expuesto, cómo y por qué se notificó por cédula, cuál la norma que valida la diligencia y la razón por la que no era aplicable la notificación en forma personal establecida en el referido art. 163 del CPP, emitiendo así una decisión de hecho y no de derecho, porque no analizaron, si el Auto de Vista emitido en el recurso de apelación tenía carácter definitivo y si correspondía o no ser notificado de forma personal como exigía la parte imputada ahora accionante.

Al respecto el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, determinó que el Auto de Vista emitido en recurso de apelación restringida, al ser una Resolución de carácter definitivo, corresponde ser notificada al interesado de forma personal conforme prevé el art. 162 inc. 2) del CPP, y las demás que no tienen ese carácter -definitivo- deben ser notificadas en el domicilio que la parte señalo en su primer actuado o por el medio que el interesado lo aceptó, cuestión que no fue analizada por las autoridades demandadas, consiguientemente se establece que emitieron dicho Fallo, sin la debida fundamentación y motivación, vulnerando así los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a recurrir.

En efecto, en el Fundamento Jurídico III.2 determinó que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativos pre establecidos, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

En el Fundamento Jurídico III.4., se determinó que el derecho a la defensa, ha sido definido como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en un juicio, ya sea presentando las pruebas que estime por conveniente en su descargo, haciendo uso de los recursos que la ley le franquea y observando el conjunto de requisitos de cada instancia procesal.