SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

a)

Javier Percy Salinas Olivarez, Fiscal de Materia del departamento de Oruro, presentó informe escrito cursante de fs. 20 a 21, manifestando lo siguiente:    a) Con relación al hecho denunciado por el accionante, existe una persona de sexo femenino que a consecuencia del hecho falleció, tomando conocimiento en primera instancia el Organismo Operativo de Tránsito, quien realizó todas las investigaciones pertinentes; b) Posteriormente, se remitieron los antecedentes a conocimiento del Ministerio Público para que se inicien las tareas correspondientes, presentando el inicio de investigación ante el órgano jurisdiccional, habiendo tomado conocimiento el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, cumpliéndose los requisitos y formalidades dentro del presente caso; c) No es evidente que su autoridad y el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, se hayan constituido en el hospital Corazón de Jesús; por otra parte, el Ministerio Público presentó el correspondiente requerimiento, al tener conocimiento que el protagonista del hecho fue trasladado a la ciudad de El Alto, debiendo estar con su respectivo custodio policial, en tanto la persona involucrada en el hecho, sea puesta a disposición de la autoridad jurisdiccional, quien determinará su situación jurídica; d) El hecho que el accionante haya sufrido también heridas en el accidente que el mismo provocó, no le exime de que la autoridad fiscal emita el requerimiento de custodio, toda vez que el propósito es garantizar la presencia del autor del hecho; e) El disponer un custodio, no representa que la vida del accionante se encuentre en peligro, siendo más bien una medida de seguridad, a los fines del sometimiento al proceso, ya que una vez comprobado su estado de salud, éste debe permanecer con custodio policial; y, e) La jurisprudencia constitucional estableció que la acción de libertad se otorga cuando la vida sea puesta en peligro; sin embargo, en el presente caso, en ningún momento se atentó contra la vida o la integridad física del accionante; solicitando se declare “sin lugar” la acción tutelar impetrada.