SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
denegó
El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2014 de 11 de agosto, cursante de fs. 25 a 28 denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas por ser excusable; expresando los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a lo manifestado por el propio accionante, el presente caso se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, quien sería la autoridad llamada por ley para hacer respetar los derechos y garantías constitucionales del mismo, sujeto a una investigación; ii) Conforme a la jurisprudencia constitucional, reflejada en la SC 0080/2010-R, modulada por la SCP 0185/2012, ratificada a su vez por la SCP 0186/2012, si antes de existir imputación formal, tanto la policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción y todavía no existe aviso de inicio de investigación, corresponde que sean denunciadas ante el Juez cautelar de turno; iii) En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos; de no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como Juez constitucional en el control de la investigación; vi) En el presente caso, la parte accionante señaló que las autoridades demandadas quieren disponer su traslado del hospital Corazón de Jesús de El Alto, a dependencias de la Fiscalía y tránsito de Oruro, constituyendo ese acto totalmente irregular, toda vez que, ante el Fiscal de Materia de El Alto prestó su declaración informativa policial y existe un juez que ejerce el control jurisdiccional del caso en la referida ciudad; v) Si el accionante consideró que las autoridades demandadas están cometiendo irregularidades en disponer su traslado a la ciudad de Oruro, conforme a la línea jurisprudencial señalada anteriormente, debería acudir directamente ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, quien ejerce el control jurisdiccional, para denunciar esos hechos y sus derechos supuestamente vulnerados, a efectos de que dicha autoridad se los restituya si procede, y no activar esta acción extraordinaria, no habiendo por lo tanto agotado los medios legales ordinarios idóneos y expeditos para hacer valer sus derechos supuestamente vulnerados; y, vi) La parte accionante no observó el carácter subsidiario de esta acción tutelar para que se abra la competencia de la justicia constitucional, por lo que sin ingresar al fondo del caso, es inviable la tutela en el presente caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados;
- refiriéndose al primer supuesto que se relaciona con la problemática en análisis
- si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad
- resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso-imputado, querellante y víctima
- III.3. Sobre las atribuciones del Juez cautelar como contralor de la investigación
- pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal;
- III.4. Análisis del caso concreto
- en aquellos casos donde exista el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales y las normas del Código de Procedimiento Penal
- lo cierto y evidente es que el presente caso ya se encuentra bajo control jurisdiccional de una autoridad competente
- Fragmento 24
- CONFIRMAR en todo