SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

denegó

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías pronunció la Resolución 18/2014 de 29 de julio, cursante de fs. 52 a 56, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:            a) Respecto al primer fundamento de esta acción de defensa, el Tribunal de Sentencia Penal cuya parcialidad ahora se cuestiona, fue el que resolvió todo el proceso penal en su etapa de juicio oral, el cual que no fue refutado respecto a su imparcialidad sino hasta el momento que se planteó la excepción de extinción por duración máxima del proceso, correspondiendo señalar que no es evidente que el trámite de recusación, encuentre vinculación directa que genere una amenaza con el derecho a la libertad del accionante, ya que las autoridades que resolvieron la recusación no son quienes van a resolver la excepción, ni la medida cautelar, por lo que jamás se refirió en la demanda constitucional respecto a cuales serian los derechos o garantías lesionados por las autoridades demandadas en su caso; b) En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación de medidas cautelares aun se tratara de una reactivación de un trámite accesorio pendiente, es facultad expresa del representante del Ministerio Público, lo que no significaría un acto ilegítimo e ilegal, por que se encuentra amparado en normativa vigente, sino un simple petitorio que debe pasar por el control de la autoridad jurisdiccional, quien previa verificación de los elementos de convicción determinará si concurren los elementos materiales y formales para la necesidad de aplicar la medida o no; lo que no constituye un acto de persecución ilegítimo la solitud fiscal; y, c) Si bien la situación del accionante se ve agravada con la emisión del mandamiento de aprehensión; resulta cierto, por los antecedentes aportados por el impetrante de tutela y el informe del Fiscal de Materia demandado, que habiéndose señalado audiencia para considerar la excepción de la extinción de la acción penal, se tiene que fue el propio interesado y hoy accionante, quien por motivos no justificables, decide no comparecer a la audiencia, realizando el mismo accionar en la audiencia señalada para el día 29 de julio en horas de la tarde, lo que evidentemente causa efectos conforme lo tienen previstos los arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Teniendo la oportunidad de justificar debidamente su ausencia, solicitando la revocatoria de la medida; empero, resulta cierto que este mecanismo no fue activado en tanto el trámite de la presente acción de defensa se está desarrollando de manera simultánea a estos hechos denunciados. Por lo que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de tutelar los derechos en los cuales las partes, por sus propios actos y conocedores de los efectos de sus propias acciones generan estado de persecución o de indefensión.