SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.2.  Tutela al debido proceso vinculado a la extinción de la acción penal no es viable mediante acción de libertad

Respecto a este punto la jurisprudencia constitucional ha sido determinante al señalar mediante la SC 0115/2010-R de 10 de mayo, que: “…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus [acción de libertad] en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solamente aquellas en las que exista una directa relación causa-efecto entre el acto acusado de lesivo y la vulneración al derecho a la libertad que atente o ponga en riesgo a este. Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional, siguiendo sus propios requisitos procesales de validez”.

En cuanto a la problemática concreta referida a las resoluciones emanadas de una solicitud de extinción de la acción penal, la SC 0012/2010-R de 6 de abril, estableció que en los casos en los que se cuestione el rechazo a la solicitud de la extinción de la acción penal, se debe recurrir a la acción de amparo constitucional y no así a la acción de libertad, debido a que este aspecto, atañe al debido proceso y no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad al no demostrarse la existencia de indefensión absoluta; motivo que, impide a la jurisdicción constitucional ingresar a analizar el fondo de la problemática, de donde se infiere que, aún cuando existe privación de libertad, el rechazo a la solicitud de extinción de la acción penal, debe tramitarse mediante la acción de amparo constitucional por ser inherente al debido proceso y no a través de la acción de libertad, por no encontrarse directamente vinculado con la supresión y/o restricción de la libertad física o de locomoción.

Es así, que mediante las SSCC 0825/2011-R de 3 de junio y 0049/2011-R de 7 de febrero, al señalar que: “Al respecto la SC 0462/2010-R de 5 de julio, señaló lo siguiente: '…en problemáticas relacionadas con la solicitud de extinción de la acción penal, como es el caso, el Tribunal Constitucional ha establecido que el hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio idóneo para analizar tales situaciones. Así, la SC 0625/2005-R de 7 de junio, señala: «…el recurrente, a través de esta acción tutelar, pretende se subsane la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal». En ese mismo sentido la SC 0402/2007-R de 5 de mayo, estableció: «…a partir de la SC 1983/2004-R de 17 de diciembre, cuyo entendimiento ha sido reiterado en las SSCC 0625/2005-R, 1122/2005-R, 1475/2005-R, ha establecido que ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculada con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria»'".

De donde ciertamente se concluye con amplia claridad, en base al desarrollo jurisprudencial ut supra, que en los casos específicos que la problemática se halle vinculada con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, únicamente podrá ser esta denunciada ante la jurisdicción constitucional a través de la acción tutelar de amparo constitucional, una vez se hayan agotado todo recursos y medios reconocidos en jurisdicción ordinaria.