SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

1)

Sandra Ximena Días Lazarte, Luis Carlos Asport y Juan Pablo Morales Quinteros, Asesores de Gestión Parlamentaria de la Cámara de Diputados, mediante escrito cursante de fs. 44 a 51, sostuvieron lo siguiente: 1) En virtud a lo dispuesto por los arts. 150 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 y 14 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, la última semana de cada mes se acredita a los diputados suplentes; por consiguiente, en mérito a la nota de 17 de junio de 2014, se habilitaron a los Diputados, María Alanoca Tintaya y Efrén Carlos Troche Jiménez, para que asuman las funciones de sus titulares desde el 23 al 29 del mismo mes y año; 2) Según se tiene de la demanda de acción de libertad, la supuesta vulneración de los derechos del accionante se produjo el 24 del referido mes y año, al promediar las 12:30; empero, en ése horario los demandados no estaban en el ejercicio de sus funciones por concurrir en semana regional, de modo que se hallaban impedidos para realizar actos en el Comité del Ministerio Público y Defensa Legal del Estado; y, 3) En la presente acción constitucional, fue aludido el suplente del titular, sin especificar si es varón o mujer, en efecto, la demanda de garantía jurisdiccional carece de personería respecto a los demandados. En audiencia, el abogado de la Cámara de Diputados señaló lo siguiente: i) El proceso seguido contra el accionante fue realizado conforme a la Ley 044 de 8 de octubre de 2010, cumpliendo el debido proceso; asimismo, las autoridades demandadas (diputados suplentes), se constituyeron en la CPS, para constatar si el “Magistrado Cusi” se encontraba en ése lugar y consultar si quería prestar su declaración informativa voluntariamente, a lo que respondió que lo haría posteriormente; por consiguiente, el Comité se retiró para terminar la cesión con la deliberación en la Cámara de Diputados; ii) Por la mañana, en vía de cooperación el Ministerio Público emitió requerimiento para que los médicos forenses efectúen la respectiva valoración del ahora accionante, razón por la que en horas de la noche se constituyeron los profesionales médicos en la CPS; sin embargo, no vulneraron ningún derecho fundamental; y, iii) el 18 de junio de 2014, efectivamente fue presentada una recusación dirigido al Presidentes y miembros del Comité, cuando éste no tiene presidente sino Secretario, por lo que debido a un mal encabezamiento no se pudo dar respuesta oportuna a la petición formulada.

El accionante mediante su representante estima que los miembros del Comité del Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, vulneraron sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso, por cuanto: 1) La recusación que planteo contra los miembros del referido Comité, por la causales contenidas en el art. 316 incs. 2) y 5) del CPP, no fue resuelta, omisión del que emerge la lesión al debido proceso, ya que todo acto posterior a dicha interposición es nulo de pleno derecho, cuando la petición no esté absuelta; y, 2) Sin considerar su delicado estado de salud, las autoridades demandadas conjuntamente a un grupo de asesores y un abogado del SENADEP, haciendo uso de falacias, con abuso de autoridad, sin supervisión y control médico, ingresaron al Nosocomio en el que se encontraba internado, para obligarle a prestar su declaración informativa, inclusive insistiendo a que se acoja a su derecho a guardar silencio, dentro del juicio de responsabilidades que le siguen en su contra.