SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
a)
En audiencia, el accionante mediante sus abogados defensores ratificó el tenor íntegro de su demanda y amplió con los siguientes argumentos: a) El 18 de junio de 2014, se presentó memorial de recusación contra los demandados pero no se encontraba resuelta la recusación, por lo que estaban impedidos para realizar cualquier acto de investigación, conforme señala el art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así, la petición formulada por el “Magistrado Cusi” (sic), no tuvo ninguna respuesta, pues no se supo si los recusados se allanaron o rechazaron la misma, de ahí que surge la vulneración del debido proceso; b) La actitud del abogado del SENADEP, es contraria a la conducta ética y moral que debe tener todo profesional, porque con el propósito de hacer prevalecer los derechos del accionante, se constituyó en dependencias de la CPS, situado en la calle 8 de la zona de Obrajes, concretamente al sexto piso; sin embargo, con anterioridad fueron presentados memoriales justificando su inasistencia a las convocatorias y comunicando la situación desfavorable que afrontaba en su salud, accionar del que se desprende que las autoridades demandadas tenían conocimiento del patrocinio profesional, por lo que no existía necesidad para convocar al abogado del SENADEP, más aún si la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, prevé sobre el servicio que deben prestar los profesionales dependientes de esa Dirección es para personas con escasos recursos; c) La actitud de las autoridades demandadas puso “en grave riesgo la salud y la integridad física del Magistrado Cusi” (sic), ya que los informe médicos concluyeron un diagnóstico de “síndrome febril prolongado, adenopatía generalizada en estudio, significa que están haciendo todavía varios estudios, una biopsia, anemia general severa, candidiasis oral en tratamiento, hipotemia alimeida y diarrea probablemente alimentaria” (sic), en efecto, los profesionales médicos en la última parte del certificado concluyeron que el paciente necesita estar internado hasta nueva certificación médica, por lo que recomendaron reposo físico y mental; y, d) La vida es concebida desde dos ámbitos, primero como bien jurídico y luego como derecho fundamental, en efecto, constituye el soporte de otros derechos primordiales; por lo tanto, la acción de libertad no tutela la salud de las personas sino el peligro inminente a la vida misma y, una lesión a la integridad psicológica constituye riesgo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concede
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- III.2. El derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte