SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del autoridad demandada; toda vez que, la mencionada autoridad, en dos oportunidades, omitió procurar el oportuno diligenciamiento de las notificaciones y oficio de conducción de su persona (traslado del penal) a la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva.

           Al respecto, de acuerdo a los antecedentes se tiene que la Jueza demandada asumió el conocimiento de la causa -como Jueza de turno durante la vacación judicial colectiva-, de la cual emerge esta acción de defensa, habiendo señalado una primera audiencia para el 27 de junio de 2014, a objeto de considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, cuya celebración -pese a no cursar acta de registro en el cuaderno procesal-, fue confirmada tanto por la autoridad demandada en su informe presentado en audiencia, como por la parte accionante (Conclusión II.1), coincidiendo ambas en señalar que dicho acto procesal fue instalado y posteriormente suspendido por no haberse diligenciado las notificaciones ni el respectivo oficio de conducción, lo que en criterio de la autoridad demandada, era de responsabilidad del imputado -hoy accionante-, por no proveer los recaudos necesarios.

           Presentada la nueva solicitud de señalamiento de audiencia el 9 de julio de 2014, y fue señalada para el 14 del mismo mes y año, no obstante fue suspendida, frente a lo cual el abogado defensor presentó su correspondiente reclamo, el mismo que no fue atendido por la autoridad demandada, alegando nuevamente que la falta de diligenciamiento de las notificaciones a las partes procesales es de responsabilidad de la parte imputada -ahora accionante-, por no proveer los recaudos necesarios; asimismo, por no haberse apersonado al Juzgado para gestionar el oficio de conducción, añadiendo que la solicitud de nuevo señalamiento debió hacerse por escrito (Conclusión II.2).

           Tales antecedentes hacen evidente que, la Jueza demandada incurrió en dilaciones indebidas que vulneraron los derechos del accionante, pues equivocadamente asumió que el art. 112 del CPP, indica que las notificaciones a las partes dentro de un proceso penal deban ser gestionadas y cubiertas por la parte imputada, cuando dicho articulado únicamente hace referencia a una obligación de la parte imputada de acompañar las copias necesarias a tiempo de presentar los respectivos memoriales y no así que deban gestionar las notificaciones. No obstante, aún si el caso fuera que tales copias no se presentarían en la cantidad necesaria, ese extremo no puede considerarse óbice para dilatar una pretensión legítima del ahora accionante y que compromete su derecho a la libertad, pues debe tomarse en cuenta que el órgano jurisdiccional tiene a su cargo funcionarios destinados a cubrir esas tareas, además de los insumos técnicos para proveer fotocopias en casos como el presente, aconteciendo lo mismo con relación al diligenciamiento de las respectivas órdenes de conducción de internos de los centros penitenciarios que sean convocados por la autoridad jurisdiccional.

           Por otra parte, respecto a las nuevas solicitudes de señalamiento de audiencia y que las mismas sean presentadas por escrito, dicha exigencia constituye -en criterio de esta Sala- un formalismo excesivo y arbitrario, puesto que de por medio se compromete el derecho a la libertad de una persona; asimismo, -como se concluyó en el párrafo precedente- si las suspensiones de ambas audiencias son de entera responsabilidad de la Jueza demandada, quien, como pertinentemente se anotó en la Resolución que hoy se revisa, es responsable de la labor de sus funcionarios subalternos, cuya errónea actuación sin duda fue dirigida por dicha autoridad jurisdiccional. Además, debe tomarse en cuenta que la vacación judicial colectiva de ninguna manera puede afectar el normal desarrollo de los procesos y la tramitación de las solicitudes de las partes; por lo que, en este punto el argumento de la autoridad demandada carece de validez, correspondiendo así conceder la tutela solicitada.