SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

I.2.2. Informe de la empresa demandada

Nora Andreina Claros Soria y Justo Fernando Galindo Ustariz en mérito al testimonio de poder especial amplio y suficiente 1210/2014 de 2 de julio otorgado por “Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. EMA Empresa Multinacional Andina”, se apersonan en representación legal de la misma y presentan informe escrito cursante de fs. 55 a 63 vta., el cual no lleva las firmas y tampoco cargo de recepción, por lo que no se considera para el presente fallo constitucional. Sin embargo, se pasa a analizar su participación en la audiencia, donde a través del abogado de la Compañía Aseguradora, manifestaron que el 10 de abril de 2014, interpusieron recurso jerárquico contra la Resolución de 31 de marzo del mismo año, la cual resolvió la impugnación realizada a la conminatoria de reincorporación que se encontraría dentro de término para Resolución, y en el inesperado caso que se entienda que el mencionado recurso tendría que haber ya merecido respuesta por parte del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, operaría el silencio administrativo positivo; en consecuencia, toda vez que no se notificó a la Empresa con ninguna Resolución Ministerial, que emita pronunciamiento sobre dicho recurso jerárquico, se entiende que el referido Ministerio, se encuentra resolviendo el mismo o se debería observar que hay fenecimiento de plazos y considerar el silencio y retiro positivo.

En mérito al incumplimiento del principio de subsidiariedad, mientras no se conozca el resultado del recurso presentado por parte de la Empresa, es evidente que no se puede acudir a la acción de amparo constitucional, puesto que previamente existe una instancia a efecto de resolver los conflictos sobre derechos laborales que es la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social. Ruth Kerlyn Salvatierra Arredondo acomodó su accionar al art. 16 de la LGT, al haber alterado un formulario con “radex”, en el cual se declaraba una enfermedad pre existente y en total desconocimiento de la clienta que solicitaba el servicio, hecho que se constituyó en una falta grave, pues dicho formulario era una declaración jurada y representó entre otras cosas falsedad y daño directo a la Compañía aseguradora. Al no existir la sustanciación de un proceso en el reglamento interno aprobado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, se procedió a recibir la documentación de descargo de la accionante; sin embargo, se evidenció la existencia de un fraude a la Empresa, vulnerando un principio básico que incita a toda compañía aseguradora a tener información clara y transparente, mucho más tratándose de temas médicos. Por lo expuesto, no procede la reincorporación ya que no puede obligarse a restituir en su fuente laboral, a alguien que ha incurrido en alguna irregularidad e incumplimiento de sus obligaciones y causando daño.