SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0193/2015-s2
Fecha: 25-Feb-2015
concedió parcialmente
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de junio de 2014, cursante de fs. 164 a 166 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que el Fiscal de materia, encargado de la causa se pronuncie en el término de 24 horas; posteriormente, la Jueza de instancia en el término de tres días deberá dar respuesta positiva o negativa a la solicitud del accionante, ordenándose la devolución de la documentación original, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, bajo los siguientes fundamentos: a) Al ser evidentes las denuncias de retardación, en pronunciar resolución sobre el incidente planteado; la Jueza demandada incumplió la tutela judicial efectiva y las reglas del debido proceso previstas en el art. 115 de la CPE; pues no se dio respuesta pronta, oportuna y debidamente fundamentada sin ingresar a considerar el fondo del asunto si correspondía o no la devolución; sin embargo, la parte accionante cumplió con los requisitos de orden legal para tramitar el incidente; b) El art. 115 de la CPE, revaloriza la posición del juez y los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Penal (CPP) regulan la incautación y confiscación de bienes, correspondiendo al Juez ordinario, la resolución de los incidentes planteados y las posibles impugnaciones que se pudieren presentar; c) No se puede ingresar a considerar el fondo del asunto siendo competencia exclusiva del Juez de la causa, en caso de existir conculcación de derechos, recién se abriría la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional; y, d) El proceso penal no está regido por el principio dispositivo, el Juez como garante de los derechos y garantías de las partes, debió oportunamente tramitar y resolver esa cuestión, el Tribunal consideró que existió flagrante violación al derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE, por lo mismo, el Juez de instancia debe dar respuesta inmediata a la solicitud planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- “Para hacer referencia a los sujetos activos es necesario partir de una premisa fundamental: así como no existe acción sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos, tampoco hay acción sin legitimación activa y pasiva.
- La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva -.
- En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado.
- no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado
- Con relación a la persona natural o jurídica agraviada, la norma constitucional y la legal referidas, establecen que la misma podrá plantearse de manera directa o mediante otra persona, en cuyo caso, deberá otorgar el poder notariado; de manera que la persona quien concurra ante el juez o tribunal de amparo para plantear la acción, debe acreditar debidamente su personería, pues dicha acreditación se constituye en uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional así lo determina la norma prevista por el art. 77. 1 de la Ley del TCP.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo