SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0193/2015-s2
Fecha: 25-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, como propietario de la aeronave Cessna - T210L, modelo 72101, serie 21060136, con número de inscripción “D.G.A.C.” FS 053 PTDA 053 L1/2010 y matrícula CP-2660, la cual cuenta con autorización de vuelo, por lo que, la destinó al servicio de taxi aéreo; contratando para el efecto el hangar 114; no obstante, de no tener ningún tipo de relación con el propietario de dicho hangar, sólo el alquiler mencionado. El 25 de septiembre de 2013, a raíz de un operativo realizado en la ciudad de Montero-Santa Cruz, se secuestró una aeronave presuntamente ligada a actividades de narcotráfico, allanándose el hangar 114, sin contar con la respectiva orden judicial, procediéndose a secuestrar en forma indiscriminada todas las aeronaves, tengan o no relación con el caso investigado, con los propietarios, personas detenidas o investigadas; producido el secuestro de la aeronave referida, se realizó la requisa correspondiente, microaspirado, pruebas de campo y de laboratorio, en el caso denominado SC-R539/2013, evacuando el informe pericial 686/2013, resultando que la muestra analizada no contiene partículas de cocaína dispersas en el interior de acuerdo a la investigación.
A pesar que, el secuestro de la aeronave fue totalmente ilegal y arbitrario, al no estar vinculada con la investigación que se realizaba, el representante del Ministerio Público solicitó a la Jueza Primera de Instrucción Mixta de la provincia Obispo Santiesteban con asiento en Montero, la incautación de la aeronave, la misma que fue concedida mediante Resolución de 26 de septiembre de 2013, ordenándose su entrega a la Dirección de Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI).
El representante del Ministerio Público, Basilio Villca Characayo, mantuvo retenida la aeronave por espacio de cuatro meses y medio, para luego entregarla a la Fuerza Aérea Boliviana (FAB), no existiendo resolución de confiscación; posteriormente, se solicitó al Fiscal referido la devolución de la mencionada aeronave, quien precipitó la entrega y denegó la solicitud, bajo el argumento de que en cumplimiento a la Resolución judicial emitida por la Jueza de la causa, la avioneta se entregó junto a otras cuatro a DIRCABI, argumentando carecer de competencia para resolver dicha devolución.
Formulado el incidente de devolución de la aeronave Cessna - T210L, serie 21060136, matrícula CP-2660, la Jueza Primera de Instrucción Mixta de la provincia Obispo Santiesteban, con asiento en Montero, en un acto de evidente retardación de justicia e incumplimiento de deberes, vulneró el derecho de petición, no resolvió el incidente planteado, llegando al extremo de no correr traslado al Ministerio Público para su conocimiento o contestación; en ese sentido, el accionante presentó posteriormente el memorial de 28 de enero de 2014, por el que solicitó desglose y devolución de la documental original adjunta al incidente de devolución de aeronave, mediante Resolución de 4 de febrero del mismo año, la Jueza de la causa negó el desglose y devolución de la documentación en tanto no se resuelva el incidente referido, afectándose sus derechos al ser negados sin justificación valedera para devolver la documentación presentada oportunamente.
El 20 de febrero de 2014, se solicitó a la Jueza de la causa, que ejerza control jurisdiccional sobre las actuaciones realizadas por el representante del Ministerio Público respecto a la entrega de la aeronave Cessna - T210L, en consideración a no existir orden judicial de confiscación, la misma que no podía ser entregada a la institución militar para su uso o desmantelamiento; asimismo, pidió que se ponga en conocimiento del Ministerio Público el incidente sobre la devolución de la aeronave; sin embargo, la autoridad judicial demandada no se pronunció al respecto, máxime si la persona afectada, ahora accionante, no es parte de la investigación ni existe indicio de que la aeronave fuera utilizada en el hecho ilícito.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- “Para hacer referencia a los sujetos activos es necesario partir de una premisa fundamental: así como no existe acción sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos, tampoco hay acción sin legitimación activa y pasiva.
- La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva -.
- En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado.
- no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado
- Con relación a la persona natural o jurídica agraviada, la norma constitucional y la legal referidas, establecen que la misma podrá plantearse de manera directa o mediante otra persona, en cuyo caso, deberá otorgar el poder notariado; de manera que la persona quien concurra ante el juez o tribunal de amparo para plantear la acción, debe acreditar debidamente su personería, pues dicha acreditación se constituye en uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional así lo determina la norma prevista por el art. 77. 1 de la Ley del TCP.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo