SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0193/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0193/2015-s2

Fecha: 25-Feb-2015

III.3.     Análisis del caso concreto

La problemática se encuentra referida a que el accionante denuncia vulneración de sus derechos a la petición, tutela judicial efectiva, a la propiedad privada, seguridad jurídica y presunción de inocencia; toda vez que, el Ministerio Público mantuvo retenida la aeronave de su propiedad por espacio de cuatro meses y medio, para ser luego entregada a DIRCABI y después a la Fuerza Aérea Boliviana, a pesar de no existir resolución de confiscación; finalmente, se interpuso un incidente de devolución de la aeronave, pero hasta la presentación de ésta acción, la autoridad jurisdiccional no se pronunció sobre el particular y tampoco corrió traslado al Ministerio Público; sin embargo, el Fiscal demandado, denegando la devolución solicitada, precipitó dicha entrega a DIRCABI, con el argumento de no tener competencia para ese actuado.

Conocidos los antecedentes del proceso y conforme se advierte de una revisión minuciosa del Testimonio de poder 0082/2014, otorgado por Dagner Pierre Serrano Paredes, en favor de José Franz Corcuy y/o Eldy Castedo Barba, el mismo no consigna expresamente la facultad específica de presentación de acciones tutelares, por lo que, al carecer los representantes legales de legitimación activa como requisito de admisibilidad para activar la tutela solicitada, no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.

De esta manera, la jurisprudencia constitucional en relación a la persona natural o jurídica agraviada, previene que la acción de amparo constitucional podrá plantearse de manera directa o mediante otra persona, en cuyo caso, deberá otorgarse un poder notariado, para que quien concurra ante el Juez o Tribunal de amparo, debe acreditar debidamente su personería y el mandato expreso, pues dicha acreditación se constituye en uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional tal como lo determina el art. 77. 1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP); extrañándose que el Tribunal de garantías, no hubiere observado este requisito de admisibilidad, que de haberse advertido hubiese podido ser subsanado oportunamente.